Decisión Nº 7469 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-02-2017

Número de expediente7469
Fecha23 Febrero 2017
Número de sentencia2017-00025
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIO RUI GONCALVES NASCIMENTO, YUHAN MANUEL SIVERIO HERNÁNDEZ Y MADDALENA GESIA DE SIVERI CONTRA COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO DE LA PARROQUIA MACUTO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de febrero de 2017
206º y 158º
El 21 de febrero de 2017, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7469, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Maritza Coromoto Tortoza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.089, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO RUI GONCALVES NASCIMENTO, YUHAN MANUEL SIVERIO HERNÁNDEZ y MADDALENA GESIA DE SIVERI, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-81.631.378, V-17.125.296 y E-555.339, respectivamente, contra las presuntas actuaciones de desalojo violento y toma de posesión del inmueble identificado como la casa Nº 36, conocida como “HOTEL LA ALEMANIA”, ubicada en el estado Vargas, por parte de los ciudadanos MARTHA BEATRÍZ BERROTERÁN BLANCO, ANTONIO JOSÉ PUERTAS ORTÍZ LUIS MANUEL BETANCOURT SANTOS, NEREIDA TIBISAY RODRÍGUEZ CEBALLOS y FRANCIS YAMILET ARTEAGA MARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.121.903, 16.509.274, 7.991.991, 6.940.442 y 6.800.289, respectivamente, en su presunto carácter de miembros y voceros y/o representantes legales de la Organización Comunitaria denominada COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO DE LA PARROQUIA MACUTO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, registrada en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular en fecha 1° de julio de 2013, bajo el N° 24-01-0000.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 6 de febrero de 2017, la abogada Maritza Coromoto Tortoza González, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Rui Goncalves Nascimento, Yuhan Manuel Siverio Hernández y Maddalena Gesia De Siveri, interpuso acción de amparo constitucional, contra los ciudadanos Martha Beatríz Berroterán Blanco, Antonio José Puertas Ortíz Luis Manuel Betancourt Santos, Nereida Tibisay Rodríguez Ceballos y Francis Yamilet Arteaga, en su presunto carácter de miembros y voceros de la “Comuna Socialista Guaicamacuto” de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, del estado Vargas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó, que “Interpongo la presente Acción de Amparo Constitucional en nombre de mis representados, ya plenamente identificados (sic) víctimas de la violación de los derechos fundamentales a la Vivienda, a la Propiedad y al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que les asiste, por parte de las personas Ut-Supra identificadas, quienes manifestando actuar en nombre y representación de la Organización Comunitaria ‘COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO’ de la Parroquia Macuto Municipio Vargas del Estado Vargas, el día sábado 19 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, penetraron forzosamente en la entrada en la vivienda de mis pre-nombrados representados, acompañados de una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Vargas, violentando la cerradura de la puerta principal del referido inmueble distinguido como la casa Nº 36, conocida como ‘HOTEL LA ALEMANIA’, ubicado en Macuto, Avenida La Playa, Sector ‘Paseo de Macuto’, Municipio Vargas del Estado Vargas, y bajo amenaza de llevar detenidos a sus ocupantes que son mis representados, procedieron a tomar posesión violenta de la referida vivienda, cambiando arbitrariamente la cerradura de su puerta principal, y con apoyo de los mencionados funcionarios policiales instalaron en su interior una Cuadrilla de Obreros pertenecientes a la Fundación Para el Embellecimiento del Estado Vargas, adscrita a la Gobernación del Estado Vargas conocida como ‘SOL DE VARGAS’, y sin mediar orden por parte de autoridad administrativa ni judicial alguna, comenzaron a desalojar los bienes muebles y enseres propiedad de mi mandante (…) que se encontraban en el interior de las habitaciones de la planta baja de la respectiva vivienda, (…) bajo el argumento que ese inmueble había sido adquirido en propiedad por esa ‘COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO’ y considerando indebidamente que todo lo que allí se encontraba era ‘basura’, pues a su criterio ‘debían limpiar y tomar posesión inmediata del inmueble para recuperar esas instalaciones de uso hotelero que actualmente se encuentra en ruina y que ahora es propiedad de la mencionada Organización Comunitaria’ (…)”.
Denunció, que hasta la presente fecha se desconoce el paradero de algunos equipos electrodomésticos, enseres y demás bienes muebles del ciudadano Antonio Rui Goncalves Nascimento, incluyendo televisores, caja de herramientas y otros materiales de construcción, así como también una máquina de fabricación de helados y diversos sacos de pedrería para la fabricación de bisutería artesanal que a su juicio el mencionado ciudadano utilizaba como instrumento para su manutención; los cuales afirma fueron trasladados de manera arbitraria fuera de su vivienda, por parte de los citados miembros de la Organización Comunal.
Asimismo sostuvo, que los presuntos agresores vienen cumpliendo con sus amenazas de proceder a la desocupación forzosa de la vivienda de sus representados, ya que a su decir, valiéndose de influencias que poseen como representantes comuneros, ejerciendo el poder popular que ostentan, se mantienen ocupando forzosamente la vivienda de sus representados, ejecutando trabajos de construcción y refacción de la referida vivienda, la cual a pesar de encontrarse deteriorada por los sucesos de diciembre del año 1999, del deslave de Vargas, ha servido como vivienda principal y única morada de sus representados, y que esta medida, la cual a su decir es arbitraria, violenta sus derechos tanto a la vivienda, al hogar doméstico, a la propiedad de sus bienes, así como al debido proceso y el derecho a la defensa.
Manifestó, que sus representados solicitaron por vía administrativa, la protección ante el Ministerio Público y éste remitió el conocimiento de la denuncia realizada por sus mandantes a la Defensa Pública en materia especial inquilinaria y de Defensa de los Derechos de la Vivienda y a la Defensoría del Pueblo que nunca pudo atender el caso, ya que entre todos estos entes se remitieron la competencia para conocer del asunto los unos a los otros, así como de distintos órganos de policía tanto Estadal como Municipal, situación en la que a su decir no ha habido oportuna respuesta de ninguno de los órganos y autoridades locales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 27, 47, 49 numeral 1, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 4, 5 y subsiguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Forzosa de Viviendas, los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los artículos 5 numeral 8 y 30 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sujeción a los estipulado en el artículo 2 numeral 7 de su respectivo reglamento.
También señaló, que se configura la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de sus representados por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo especial previo, estipulado en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Forzosa de Viviendas, y que las actuaciones llevadas a cabo constituyen desacato a la protección declarada a favor de sus mandantes por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de la mencionada que fue seguido por el propietario originario de dicho inmueble, que consiste en la restricción de proceder a la ejecución forzosa del fallo que ordenó la entrega material hasta tanto se garantice el destino habitacional de los afectados.
Solicitó asimismo, medida cautelar “Provisionalísima”, mediante la cual solicita se ordene la paralización de los trabajos de construcción que la Comuna Socialista Guaicamacuto de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, se encuentra ejecutando, a lo cual alegó la presencia del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni en la presente causa.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley a los que haya lugar.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maritza Coromoto Tortoza González, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Rui Goncalves Nascimento, Yuhan Manuel Siverio Hernández y Maddalena Gesia De Siveri, contra los ciudadanos Martha Beatríz Berroterán Blanco, Antonio José Puertas Ortíz Luis Manuel Betancourt Santos, Nereida Tibisay Rodríguez Ceballos y Francis Yamilet Arteaga, en su presunto carácter de miembros y voceros de la “Comuna Socialista Guaicamacuto” de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, del estado Vargas, la cual le fuere declinada el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; al respecto se observa:
En efecto, tal como lo indicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de febrero de 2017, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a su admisibilidad y, en tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión.
A tal efecto se observa, que la parte accionante en amparo señala en su escrito libelar que la misma tiene lugar con ocasión a la presunta entrada forzosa en la entrada en la vivienda de sus mandantes distinguido como la casa Nº 36, conocida como “Hotel La Alemania”, ubicado en Macuto, Avenida La Playa, Sector Paseo de Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, acompañados de una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Vargas, violentando la cerradura de la puerta principal, y procedieron a tomar posesión violenta de la referida vivienda, cambiando arbitrariamente la cerradura de su puerta principal, y con apoyo de los mencionados funcionarios policiales instalaron en su interior una Cuadrilla de Obreros pertenecientes a la Fundación Para el Embellecimiento del estado Vargas, adscrita a la Gobernación del Estado Vargas conocida como Sol de Vargas, y sin mediar orden por parte de autoridad administrativa ni judicial alguna, comenzaron a desalojar los bienes muebles y enseres propiedad de su mandante, bajo el argumento que ese inmueble había sido adquirido en propiedad por esa Comuna Socialista Guaicamacuto.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencias de la prenombrada Sala Nos. 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) y 2198/2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).
Así las cosas, quien aquí decide considera que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente las pretensiones descritas en el libelo de amparo en el caso que nos ocupa, como lo es, la demanda por vías de hecho, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sección Tercera “Procedimientos Breves”, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de obtener la respuesta solicitada, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
Ello así, es menester traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo, esta interpretación ha sido extendida a aquellos casos en que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios, este Tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de febrero de 2017, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Maritza Coromoto Tortoza González, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 229.089, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO RUI GONCALVES NASCIMENTO, YUHAN MANUEL SIVERIO HERNÁNDEZ Y MADDALENA GESIA DE SIVERI, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-81.631.378, V-17.125.296 y E-555.339, respectivamente, contra los ciudadanos MARTHA BEATRÍZ BERROTERÁN BLANCO, ANTONIO JOSÉ PUERTAS ORTÍZ LUIS MANUEL BETANCOURT SANTOS, NEREIDA TIBISAY RODRÍGUEZ CEBALLOS y FRANCIS YAMILET ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.121.903, 16.509.274, 7.991.991, 6.940.442 y 6.800.289, respectivamente, en su presunto carácter de miembros y voceros y/o representantes legales de la Organización Comunitaria denominada COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO DE LA PARROQUIA MACUTO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, registrada en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular en fecha 1° de julio de 2013, bajo el N° 24-01-0000.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 23 días del mes de febrero de 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YVR/MR/mfd
Exp. 7469

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