Decisión Nº 7471 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-07-2017

Número de expediente7471
Número de sentencia2017-00127
Fecha04 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesEUCLIMAR TEODULFO VILLARENA SALAZAR CONTRA CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 4 de julio de 2017
207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Francys Marlene Bastardo Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 37.395, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUCLIMAR TEODULFO VILLARENA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.924, parte querellante en el presente juicio; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
La parte querellante promovió pruebas discriminadas de la siguiente manera:
PRIMERA PARTE
“PUNTOS PREVIOS Y DE SUMA IMPORTANCIA”
En relación a este acápite, cabe señalar que la representación judicial del querellante efectuó una serie de alegatos y trajo a colación el contenido de los artículos 33, 55 y 64 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y artículos 2, 4, 8 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales en modo alguno constituyen medio probatorio que requieran de un pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.

SEGUNDO
“IMPUGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”
La representación judicial de la parte querellante consignó junto a su escrito de promoción de pruebas, copia certificada del expediente disciplinario identificado con el Nº D-AN-000-088-14, el cual a su vez impugnó, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mismo está mutilado desde el inicio del procedimiento, por lo que, requirió de este Tribunal se “(…) sirva solicitar copias certificadas del documento administrativo del libro de trascripción de novedades diarias de la oficina de control de actuación Policial ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, del día jueves 04 de diciembre del 2014, siendo jefe del grupo ‘C’ de guardia quien certifica que en lapso entre las 08 horas del día jueves y hasta las 08 horas del día viernes, aparece la novedad que es el traslado fiel y exacto del original que se encuentra en el libro. El mismo fue presentado en la demanda, que evidencia que las actuaciones procesales del día 4 de diciembre en el día, fueron evacuadas antes de la solicitud de reporte el cual ingreso la solicitud a las 4 de la tarde, por lo que son nulas absolutas y cuya original hasta la fecha no se ha podido obtener en ningún momento procesal, (…)”.
Al respecto este Tribunal, estima necesario referir que la Sala Político-Administrativa en Sentencia número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., señaló “El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”; sin embargo, en criterio de quien aquí suscribe, ello no obsta para que el administrado traiga a los autos copias certificadas del mismo. (Negrillas del presente fallo).
De igual modo, la precitada sentencia precisó, que “(…) que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (…) cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (…)”
Asimismo, la referida Sala en la preindicada sentencia número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007 resaltó, que:
“Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
(…Omissis…)
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos. (…)”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Ello así, en atención al criterio parcialmente transcrito supra y lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y luego de la lectura detenida del escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal pudo determinar que en este caso en particular al ser dicha representación judicial quien impugna las copias certificadas del expediente administrativo aportadas a los autos por ella misma, pretendiendo a su vez sea requerida copia certificada “del documento administrativo del libro de trascripción de novedades diarias de la oficina de control de actuación Policial ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, del día jueves 04 de diciembre del 2014”, que cursa en copia simple a los folios 22 y 286 del presente expediente judicial, de tal modo en criterio de quien aquí decide ha debido eventualmente promover la prueba de cotejo con el expediente original, razón por la cual se desecha la impugnación bajo análisis de las copias certificadas del expediente disciplinario traída a los autos por la representación judicial de la parte actora, las cuales se admiten conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. Así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede, este Tribunal observa que la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente de las copias certificadas del expediente administrativo consignado por esa misma representación judicial, -y no por el Órgano recurrido- alegando que el mismo está “mutilado” desde el inicio del procedimiento, por lo que pretende que este Tribunal solicite copias certificadas “del documento administrativo del libro de trascripción de novedades diarias de la oficina de control de actuación Policial ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, del día jueves 04 de diciembre del 2014”, se puede inferir que más allá de la impugnación efectuada por la propia representación judicial que consignó las copias certificadas del expediente administrativo, aduciendo la “mutilación” del expediente la cual fue desechada supra, lo pretendido por dicha representación judicial, es además la obtención de copia certificada de la transcripción de novedad del día 4 de diciembre de 2014, que cursa en copia simple a los folios 22 y 286 del expediente judicial, documental que al no haber sido impugnada por la contraparte conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite salvo prueba en contrario en el momento de su valoración. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En el particular “TERCERO” La representación judicial de la parte querellante solicita la Exhibición de la primera notificación presentada a su mandante el 2 de diciembre de 2014, identificada con la numeración 0288-14; asimismo, al respecto se debe observar lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual instituye el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos estableciendo que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
En tal sentido, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.
Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), entre otras, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, expresando lo siguiente:
“Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.
Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, sin embargo, se observa que la parte promovente no acompañó copias del documento que está solicitando sea exhibido, ni indicó los datos que conoce sobre el mismo, razón por la cual se niega la admisión de la prueba promovida por no cumplir con los parámetros previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión. Así se decide.
Asimismo en los particulares “CUARTO” y “QUINTO”, solicita la Exhibición del libro de novedades diarias del resguardo de las instalaciones de la estación de Pariaguan, de los días miércoles 26 de noviembre de 2014, hasta el día domingo 30 de noviembre de 2014; como también la exhibición del libro de trascripción de los servicios de los mismos días. En lo atinente a la exhibición requerida, observa este Juzgado que la parte querellante, no aportó copia de la documental que pide exhibir, ni indicó los datos precisos que conoce sobre el mismo, reflejando únicamente la fecha, en cuanto a la exhibición de las novedades de los días 26, 27, 28, 29 de noviembre de 2014, fechas éstas que en apreciación de este Juzgado corresponden a días anteriores al día en que se suscitó el hecho que dio lugar al procedimiento disciplinario, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible, por impertinente, la exhibición requerida. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la exhibición del libro de novedades del día 30 de noviembre de 2014, se evidencia de las actas que conforman las copias certificadas del expediente disciplinario acompañadas a los autos por la representación judicial de la parte actora promovente, que corren inserta a los folios 172 al 176, del presente expediente judicial las novedades suscitadas en cuanto a los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2014, al respecto este Tribunal observa que por cuanto ya cursa en autos copias certificadas de las novedades suscitadas el día 30 de noviembre de 2014, copias certificadas que fueron aportadas por la parte actora respecto de las cuales en párrafos precedentes se determinó su admisibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello así, en criterio de quien suscribe el medio promovido tiende a probar lo que ya consta en el expediente por lo que la misma resulta innecesaria en lo que se pretende probar, considerando esta juzgadora que admitir y evacuar la prueba de exhibición promovida, conduciría a un exceso jurisdiccional, lo cual va en contra del principio de economía procesal, siendo que la aludida prueba no aportaría un material probatorio que agregue nuevos elementos a los que se puedan lograr por otros medios y cursa en el Expediente, motivo por el cual este Juzgado la INADMITE. Así se decide.
De igual modo en el particular “QUINTO” solicitó además se oficie a las empresas de servicios de telecomunicaciones a fin de requerir el registro de ubicación y data de los números de teléfonos referidos anteriormente, esto es, con el fin de evidenciar que el querellante se comunicaba con el superior Luís Hernández al teléfono (0424) 815-82-23, y del Oficial Villarena al teléfono (0412) 184-37-23, así como el de los funcionarios Wilson Gutiérrez Bonilla y Xavier Hidalgo, titulares de la cédula de identidad Nros.; 9.242.688 y 16.099.891, respectivamente. Asimismo, solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos ubicado en el Helicoide, Avenida Nueva Granada la comparecencia y tomarles declaraciones sobre lo acaecido en la fecha 30 de noviembre de 2014.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional puede inferir de lo transcrito que por una parte solicita se oficie a las empresas de servicios de telecomunicaciones a fin de requerir el registro de ubicación y data de los números de teléfonos referidos del superior Luís Hernández al teléfono (0424) 815-82-23, y del Oficial Villarena al teléfono (0412) 184-37-23, así como el de los funcionarios Wilson Gutiérrez Bonilla y Xavier Hidalgo, titulares de la cédula de identidad Nros.; 9.242.688 y 16.099.891, respectivamente, con el fin de evidenciar que el querellante se comunicaba con los preindicados ciudadanos, y por otra, se oficie al Departamento de Recursos Humanos ubicado en el Helicoide, Avenida Nueva Granada la comparecencia y tomarles declaraciones sobre lo acaecido en la fecha 30 de noviembre de 2014, al respecto, este Tribunal considera que a pesar de la falta de técnica procesal por la parte promovente, se tiene que lo promovido en criterio de quien suscribe no guarda relación con lo debatido, razón por la cual se declaran inadmisible por impertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el último acápite del escrito bajo análisis denominado “PETITORIO” solicitó sea citado el ciudadano Larry Ruiz, Jefe de la Brigada, de destitución para la fecha de los hechos; en relación a este pedimento este Juzgado observa que para que tenga lugar la evacuación de la Testimonial señalada en el mencionado escrito, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “(…) Al promover la pruebas de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. (…)”. Sin embargo, de lo anteriormente trascrito, se evidencia que no cumple con los requisitos básicos necesarios para tal fin; siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible por ilegal dicha solicitud. Así se decide.
Asimismo solicita sean citados los miembros del Consejo Disciplinario Valmore Torin, Alexis Algarra, y Eduardo Contreras, por haber emitido la recomendación de destitución, y al ciudadano Director de la Policía Nacional, a fin de que exponga el fundamento jurídico para haber firmado dicha recomendación de destitución, al respecto, este Juzgado observa que las recomendaciones emitidas por los prenombrados ciudadanos en el marco del procedimiento disciplinario no requieren de su ratificación mediante prueba testimonial para darle validez, el cual además debe cursar en el expediente disciplinario que de acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes “constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)”, por lo que a fin de desvirtuar su contenido debió ejercer los distintos medios probatorios dispuestos en el ordenamiento jurídico capaz de enervar su veracidad; razón por la cual este Tribunal la declara INADMISIBLE. Así se decide
Finalmente, solicitó se oficie al comando de Cumaná, el día anterior al accidente de tránsito; sin que se haya indicado con qué objeto, así como también solicita se practique examen médico forense al querellante, a los fines de ilustrar un dictamen práctico integral y no sólo jurídico, se puede observar respecto del pedimento antes planteado, que en el caso de autos corresponde analizar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo objeto de impugnación signado con el Nº 364-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, a través del cual se acordó la destitución del ciudadano Euclimar Villarena Salazar, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a los hechos suscitados el 30 de noviembre de 2014, de allí pues, que este Órgano Jurisdiccional considere declarar Inadmisible lo promovido por la representación judicial de la parte recurrente en este punto por impertinente. Así se decide.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

YELITZA CONTRERAS



YVR/MR/md.-
Exp.: 7471

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