Decisión Nº 7471 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-06-2017

Número de sentencia2017-00105
Número de expediente7471
Fecha19 Junio 2017
PartesEUCLIMAR TEODULFO VILLARENA SALAZAR CONTRA CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de junio de 2017
207° y 158°

Visto el acta de audiencia preliminar de fecha 14 de junio de 2017, donde la parte querellante insistió en la medida cautelar negada por este Tribunal, indicando que el actor se encuentra hospitalizado en situación muy grave de salud; a los fines de resolver en relación a la insistencia de la medida cautelar peticionada por la abogada Francys Marlene Bastardo Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.395, apoderada judicial del ciudadano EUCLIMAR TEODULFO VILLARENA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.924, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), este Juzgado se permite señalar que mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2017, dictada por este tribunal, se negó la medida cautelar solicitada con fundamento en que para ese momento quien suscribe consideró que no cursaban en el expediente elementos suficientes que conllevasen a justificar la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, elemento necesario y concurrente con el periculum in mora, para declarar procedente la referida medida.
En ese sentido, es de observar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Negrillas de este Juzgado).
En virtud del contenido de la indicada norma, se aclara a la solicitante que en cualquier estado y grado en que se encuentre el asunto podrá requerir las medidas que estime pertinentes, por lo que si considera que cuenta con las pruebas de donde se verifique la existencia de los elementos concurrentes para la procedencia de algún decreto cautelar deberá solicitarlo expresamente e indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que erige tal pretensión; por otra parte respecto a la disconformidad con la decisión interlocutoria mediante la cual este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar, se le advierte a la parte que contaba con los mecanismos procesales para atacar tal decisión. Así se establece.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/sgp
Exp. 7471

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