Decisión Nº 7471 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-12-2018

Fecha03 Diciembre 2018
Número de expediente7471
Número de sentencia2018-00136
PartesEUCLIMAR TEODULFO VILLARENA SALAZAR, VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 3 de diciembre de 2018.
208º y 159º

El 2 de marzo de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por la abogada Francys Bastardo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.395, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUCLIMAR TEODULFO VILLARENA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 14.431.924, contra el Acto Administrativo de destitución N° 364-15, de fecha 28 de septiembre del 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 2 de marzo de 2017, quedando registrado en este Juzgado con el Nº 7471.

En fecha 8 de marzo de 2017, se admitió la causa y se ordenó la notificación de las partes correspondientes.

En fecha 16 de marzo de 2017, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.

En fecha 18 de abril de 2017, se dictó interlocutoria correspondiente al cuaderno separado de medidas, declarando Improcedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial del querellante.

En fecha 28 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones correspondientes a la admisión de la causa.

En fecha 5 de junio de 2017, la apoderada judicial del este querellado consignó escrito de contestación de la presente querella.

En fecha 6 de junio de 207, se fijó audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.

En fecha 14 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, solicitando la apertura del lapso probatorio.

En fecha 14 de junio de 2017, se ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 26 de junio de 2017, fue agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 4 de julio de 2017, este Juzgado dictó auto por medio del cual se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 26 de julio de 2017, se fijó audiencia definitiva para el 5to día de despacho a las 11:30 de la mañana.

En fecha 3 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 31 de octubre de 2017, fue agregado a los autos, el expediente administrativo del ciudadano EUCLIMAR VILLARENA SALAZAR, antes identificado, recibido ante este Juzgado en fecha 20 de octubre del corriente.

En fecha 25 de abril de 2018, se dictó auto de abocamiento, ordenándose librar oficio, boleta y comisión.

En fecha 4 de julio de 2018, mediante nota del Alguacil, se dejó constancia del cumplimiento de la consignación de la totalidad de las notificaciones libradas.

En fechas 14 y 22 de noviembre de 2018, fueron presentadas diligencias suscritas por la abogada Francys Bastardo, antes identificada, mediante las cuales ratifica su solicitud a efectos de que este Juzgado, le otorgue la medida cautelar planteada.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, de la siguiente manera:

Que “Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2017, la ciudadana Francys Marlene Bastardo Parra, apoderada judicial del ciudadano Euclimar Teodulfo Villarena Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, ingreso a la Escuela de Vigilancia de Transito y Tansporte Terrestre en la ciudad de caracas, el 18 de septiembre de 2006, ejerciendo sus funciones policiales cabalmente hasta el lunes 14 de abril de 2008 su jefe inmediato otorga un permiso colectivo por el trabajo ofrecido en el operativo Caracas descongestionada, llevado a cabo en marzo de 2008. Por ello se traslada a su domicilio en fecha 15 de abril de 2008, ocurriendo un accidente de tránsito en la carretera Cumaná-Puerto la Cruz, obteniendo como resultado una lesión en la extremidad inferior izquierda , que ocasionó que el querellante tuviera que cambiar sus labores dentro del Cuerpo Policial, por cuanto continuó sufriendo infecciones y posteriores operaciones en la lesión ocasionada, Siendo así, en fecha 18 de febrero de 2016, la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le solicita la Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evaluación del ciudadano querellante ”.

Continuó señalando, que el Cuerpo Policial notifica en dos oportunidades el mismo día al querellante, cambiando las causales y los artículos sobre los cuales se fundamenta la averiguación disciplinaria, por lo que a su decir, origina el vicio del falso supuesto de hecho del acto administrativo, vicio por su suposición falsa, así como el debido proceso que debió aplicarse durante todo el proceso.

Siendo así, solicita se declare la nulidad del acto administrativo N° D-AN-000-088-14, en consecuencia suspender los efectos del mismo y el reintegro de los beneficios socio-económicos que le corresponden desde su irrita destitución.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la República niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, en los términos siguientes:

La presunción de inocencia supone la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración. Pueda desvirtuar los hechos o infracciones que le imputan, permitiendo de este modo que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada: luego, ello requiere inexorablemente la previa tramitación del procedimiento administrativo establecido en las normas aplicables.

Significa entonces que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a investigación la consideración y el trato de no participe o autor de los hechos que se le imputan.

Que en cuanto al señalamiento que hizo la parte actora referido a que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia de su representado, resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por la Policía Nacional Bolivariana con la finalidad de determinar la existencia de indicios o circunstancias que llevasen a determinar la culpabilidad del funcionario investigado. En tal virtud, antes de acordarse el inicio del procedimiento sancionatorio. Se realizaron las denominadas actuaciones previas, con el objeto de comprobar, en un plazo perentorio, si efectivamente existían indicios y elementos que aconsejaran la apertura del procedimiento disciplinario.
Que “…) en virtud de lo precedentemente expuesto, en criterio de esta Representación de la República erró el querellante al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que forman todo procedimiento administrativo con el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la falta administrativa, en la cual incurrió el ciudadano Euclimar Teodulfo Villarena Salazar, establecida en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial , en concordancia con el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , puesto que efectivamente el funcionario investigado encontrándose de guardia ingirió alcohol y demostró que abandonó su lugar de trabajo en un vehículo del Cuerpo Policial, por otro lado la Administración no utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por cuanto la conducta del funcionario fue subsumida en la norma establecida razón por la cual, dictó el acto administrativo de destitución .
En razón de lo antes explanado solicita se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el actor y se declare sin lugar la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia

En el caso de autos tal y como se desprende de los autos que conforman la causa, se evidencia que la presente causa se contrae a “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, ejercido contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, motivado a acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO ANZOATEGUI”, en tal sentido, siendo la competencia un presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Articulo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha ratificando la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; ha destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. (Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda)”.

Ello así, a los fines de verificar la competencia, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica:

“(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…).” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Así mismo, el artículo 18, eiudem establece:

“Artículo 18. En cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

De la precitadas normas se desprende claramente que los Juzgados Superiores Estadales aun Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las controversias siempre y cuando sea el Juzgado Superior del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En el caso de autos se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA”; siendo ello así; atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, para evitar así, que las partes, deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde viven, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, quien decide considera que la competencia para el conocimiento de la presente causa de nulidad, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui; razón por la que se declara INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por la abogada Francys Bastardo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.395, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUCLIMAR TEODULFO VILLARENA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 14.431.924, contra la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO ANZOATEGUI, ente adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA”.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, a los fines correspondientes previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los (3) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,


SILVIA JULIA VISTORIA ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


GÉNESIS BUSTAMANTE,

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


GÉNESIS BUSTAMANTE.


La suscrita Secretaria, deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdicional, y que seguirá utilizando los existentes en el Tribunal, tal y como quedó sentado en el Acta N° 817 de fecha 26 de abril de 2018.






SJVES/GB/sgp
Exp: 7471

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR