Decisión Nº 7471 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-04-2017

Número de sentencia2017-00056
Fecha18 Abril 2017
Número de expediente7471
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesEUCLIMAR TEODULFO VILLARENA SALAZAR CONTRA CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de abril de 2017
206° y 158°

En fecha 1 de marzo de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar por la abogada Francys Marlene Bastardo Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.395, apoderada judicial del ciudadano EUCLIMAR TEODULFO VILLARENA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.924, contra el acto administrativo de destitución N° 364-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, emitido por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Por efectos de la distribución reglamentaria realizada en fecha 2 de marzo de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7471.
El 8 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, así como notificar al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Siendo ello así, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la medida cautelar planteada, en los siguientes términos.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Fundamenta la representante legal de la parte querellante su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), aduciendo causales de nulidad en el procedimiento disciplinario que le fue sustanciado, invocando la nulidad absoluta del acto de inicio del procedimiento de destitución por utilizar a su decir el fraude procesal y la simulación de un hecho punible, por abuso de poder, sin haberle dado el beneficio del principio de inocencia, asimismo sostuvo, que “(…) EN ATENCIÓN A LA DECLARACIÓN DE DERECHOS HUMANOS A LA CONFIANZA LEGITIMA Y EN FUNCIÓN A QUE ESTAMOS EN UNA JURISDICCIÓN PODER-DEBER, ES QUE ‘SOLICITO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DE MI MANDANTE EN VIRTUD DE CUMPLIR EN FORMA ‘ABUNDANTE’, LOS RIESGOS A LOS CUALES EXPONE SU VIDA AL NO TUTELAR SU DERECHO A LA SALUD, POR LO QUE CON EL DEBIDO RESPETO SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y ASÍ RESTABLECER LA SITUACIÓN JUDICIAL INFRINGIDA Y OTORGARLE ‘TODOS LOS BENEFICIOS SOCIALES, LABORALES, ECONÓMICOS ANTE LA ABERRANTE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES’.” (Negrillas del texto original).
Argumentó, que su mandante “(…) DEBIO (sic) NOTIFICADO DE FORMA PRECISA LOS CARGOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA, EL ACCESO Y CONTROL DE LAS PRUEBAS, LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, DERECHO A SER OIDO CON LAS GARANTIAS ESTABLECIDAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE. OCASIONANDO VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…)”. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).
Finalmente, requirió a este Órgano Jurisdiccional en virtud de las amplias potestades cautelares que otorga la Ley al Juez contencioso administrativo sea dictada la medida cautelar más adecuada para restablecer los derechos humanos, sociales, y en consecuencia se declare con lugar la “medida cautelar innominada”, de restitución de sus derechos humanos y sus menores hijos, se declare la nulidad absoluta del expediente disciplinario N° D-AN-000-088-14, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo de destitución N° 364-15, y por ende la suspensión de efectos del referido acto y así garantizar la tutela judicial efectiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la medida cautelar de suspensión de efecto.
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la cautelar peticionada y al respecto se observa que la medida bajo análisis es solicitada en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada Francys Marlene Bastardo Parra, antes identificada, en su carácter de representante judicial del ciudadano EUCLIMAR TEODULFO VILLARENA SALAZAR, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), y a tal efecto se observa, que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas de este Juzgado).

Del artículo antes trascrito, se advierte que el legislador en efecto a petición de las partes facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. Se dice que la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial, que como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita, justifica que en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca en esta fase cautelar la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ello así, pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora y el fumus boni iuris que haga necesario otorgarle al querellante la cautela requerida, en este sentido se observa que entre los documentos acompañados al escrito libelar destacan:

• Acta de transcripción de novedad, de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se reporta al Jefe del Grupo de Guardia, al recurrente por haber incurrido en los hechos de peculado de uso en los bienes del estado e ingesta de alcohólica, encontrándose de servicio de guardia fin de semana hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2014. (folio 22 expediente judicial).
• Informe del accidente de tránsito que sufrió, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por Luis Zerpa, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. (Véase los folios 34 y 35 expediente judicial).
• Oficio N° 162-2809 suscrito por la Medicatura Forense del estado Sucre, de fecha 02 de julio de 2009, dirigido al Fiscal de Ministerio Público, contentivo del examen médico legal practicado al querellante. (Véase folios 47 expediente judicial).
• Conjunto de certificados de incapacidad suscritos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitidos por el servicio de traumatología, que datan desde el 18 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015. (Véase desde el folio 48 al 65 expediente judicial).
• Acto administrativo de destitución N° 364-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Véase desde el folio 114 al 118 expediente judicial).
• Oficio N° CPNB-DN 3276, de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se notifica al referido querellante lo siguiente:
“(…) como es de su conocimiento, la notificación de dicha sanción fue suspendida temporalmente mediante Punto de Cuenta N° RRHH-016 de fecha 11 de enero de 2016, hasta tanto la precitada Comisión Nacional se pronunciara sobre su discapacidad para el trabajo, dado los antecedentes de su padecimiento y continuos reposos médicos, todo ello en resguardo de su derecho a la Salud y a la Seguridad Social. (…) Se adjunta Acto Administrativo N° 364-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, (…) referidos a su destitución por estar incurso en las causales previstas en el artículo 97 Numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 Numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública en lo que respecta ‘Falta de Probidad’ (…)”. (Folios 114 al 119 del expediente principal).

• Formulación de cargos, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitido por la oficina de control de Actuación Policial del estado Anzoátegui. (Folios 25 al 32 del expediente principal).

Por otra parte, se desprende que entre los instrumentos que forman parte del cuaderno separado contentivo de la presente solicitud de medida cautelar cursan los siguientes documentos:

• Oficio DIVI-04-01-02-10-000 N° 0201, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual se notifica al Comandante de la Unidad 24 “SUCRE” que el ahora querellante se reincorpora de un reposo por problemas de salud y se encuentra con un impedimento físico, por lo que se recomendó a que cumpliese sus funciones en actividades administrativas.(Folio 20 del cuaderno de medida).
• Oficio UE-24 SUCRE/Dpto. de Recursos Humanos/Ofic. N° 149-11-, de fecha 4 de agosto de 2011, dirigido al Comandante de la Unidad E.C.T.V.T.T. N° 21 Anzoátegui, a través del cual hace de su conocimiento que a partir de esa fecha el querellante quedaba a la orden de esa división en la modalidad 1x1. (Folio 21 del cuaderno de medida).
• Oficio CPNB-ORRHH-N° BS-466, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a fin de solicitar de la Comisión Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la evaluación del estado de salud o el Grado de Discapacidad del funcionario Euclimar Teodulfo Villarena Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa. (Folio 27 del cuaderno de medida).
• Oficio CPNB-DN 3276, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional, a través del cual se le notifica al ciudadano funcionario Euclimar Teodulfo Villarena Salazar, de su reubicación laboral por no haber alcanzado el porcentaje establecido del 67% previsto en la Ley para declararlo incapacitado, por lo que le indican la activación de la sanción de destitución impuesta el 29 de septiembre de 2015. (Folio 28 del cuaderno de medida).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional visto que de las actas que cursan en el expediente no se evidencian elementos suficientes que permitan crear en este Órgano Jurisdiccional, la convicción que conlleve la justificación de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, en criterio de quien aquí decide esa ausencia de actividad probatoria o argumentativa conduce a este Tribunal a estimar no cumplido este presupuesto necesario para adoptar la medida cautelar, pues el pronunciamiento sobre la medida cautelar impondría, en este caso, necesariamente, un análisis del derecho sustantivo reclamado, sin contar en esta fase cautelar con elementos probatorios suficientes para ello. Así se declara.
Ello así, dado que en la presente solicitud cautelar que no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, y siendo que su verificación junto con el periculum in mora son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Francys Marlene Bastardo Parra, antes identificada, apoderada judicial del ciudadano EUCLIMAR TEODULFO VILLARENA SALAZAR, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 18 días del mes de abril del 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/sg/Gabrinis.-
Exp. 7471

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