Decisión Nº 7472 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-04-2017

Número de expediente7472
Fecha06 Abril 2017
Número de sentencia2017-00055
PartesROSALINDA BARBOSA FERREIRA CONTRA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional. Definitiva.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 6 de abril de 2017
206º y 158º

El dos (2) de marzo de 2017, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7472, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA titular de la cédula de identidad N° 6.864.992, en su condición y carácter de “persona con discapacidad”, contra la presunta violación de derechos constitucionales realizada por los ciudadanos Amalio Belmonte y Angelina Rodríguez, en su carácter de máximas autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; ello en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Segundo homólogo en fecha 22 de febrero de 2017.
El 9 de marzo de 2017, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.
El 20 de marzo de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó copias de los oficios N° 17-0157, 17-0158, 17-0159, de fecha 9 de marzo de 2017, dirigido a los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Procurador General de la República y Rectora de la Universidad Central de Venezuela.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional consideró necesario ratificar el contenido del Oficio N° CSCA-2017-000002 dirigido a la Defensa Pública emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de enero de 2017, donde se le exhortó a estudiar la posibilidad de nombrar defensor público a la accionante en amparo, toda vez que manifestó no poseer abogado que la represente y asista en todas las etapas del procedimiento instaurado, en tal sentido, se le requirió información sobre el estado en que se encuentra dicho trámite, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. En la misma fecha se libró Oficio.
El 21 de marzo de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó copia del Oficio N° 17-0182, dirigido a la Defensora Pública General, asimismo las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Angelina Rodríguez y Amalio Belmonte.
Previa petición de la parte accionante por auto del 22 de marzo de 2017, este Tribunal consideró necesario, en el marco de la presente acción de amparo constitucional y en aras de garantizar una justicia eficaz, toda vez que la parte accionante adujo que dichas copias son necesarias a la defensa de sus derechos, oficiar al Juzgado Superior Séptimo, para que a la brevedad posible remitiera copias certificadas de la totalidad del expediente distinguido con la nomenclatura 3903-16, (enumeración de ese Tribunal) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, contra las máximas autoridades de la Universidad Central de Venezuela
Por último en fecha 27 de marzo de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó copia del Oficio N° 17-0156, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, se fijó la audiencia oral y pública, la cual se celebró el 31 ese mismo mes y año, a la una post meridiem (1:00 P.M.).
El 31 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la acción de amparo constitucional interpuesta se anunció dicho acto en la forma de Ley a las puertas del Tribunal, y se dejó constancia que comparecieron al aludido acto: Por la parte presuntamente agraviada: la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.992, asistida por el abogado Víctor Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.320, en su carácter de Defensor Público de la Defensoría Pública Cuarta (4°) en materia Contencioso Administrativa. Por la parte presuntamente agraviante: los abogados María Zenaida Pernía Gutiérrez y Carlos Eduardo Caraballo-Gavidia C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 215.141 y 129.998, respectivamente, actuando en representación de las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; quienes consignaron poderes que acreditan su representación ad efectum videndi. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.165, representante del Ministerio Público en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas. Las partes expusieron sus argumentos en un tiempo de diez (10) minutos para cada uno, haciendo uso de su derecho a réplica y contrarréplica, en el cual la accionante ratificó lo expresado en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida pues no ha podido inscribirse en el año lectivo 2016-2017, en su condición y carácter de ciudadana con discapacidad músculo-esquelética adquirida, ni consignar y hacer efectiva la formalización de su currículum vitae para su respectiva evaluación e inserción laboral como Asesora, Investigadora o Profesora. Todo ello con fundamento en la Resolución 3745 del Consejo Nacional de Universidades, de fecha 11 de agosto de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.240 de fecha: 12 de agosto de 2009, en concatenación con lo establecido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 24 y 27 de la Convección sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado en fecha 13 de diciembre de 2006, en las Naciones Unidas.
Concluido el lapso para su exposición, se le dio la palabra a la parte presuntamente agraviante, quien solicitó fuese declarado improcedente la presente acción. Acto seguido se les concedió e hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, seguidamente, tuvo su intervención el representante del Ministerio Público, quien luego de efectuar unas preguntas a la parte presuntamente agraviante y ésta responder al respecto, solicitó, que el presente amparo constitucional sea declarado inadmisible por tratarse de una situación a su juicio irreparable, o en su defecto si así lo considera la Juez, improcedente porque tal análisis requeriría el descender a normas de carácter legal.
Luego de un receso de una (1) hora se dictó dispositivo en la que se declaró la improcedencia del presente amparo y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de las máximas autoridades de la Universidad Central de Venezuela, así como lo manifestado por la parte presuntamente agraviada-accionante asistida de abogado durante la audiencia oral y pública referente a que “(…) dentro de la prueba de informes de acuerdo al 433 de la Ley Adjetiva Civil, ciudadana jueza yo voy a requerir que se oficie a varios entes para obtener pruebas testimoniales, de inspección y para obtener cierta documentación (…)”, en atención a dichos medios probatorios este Tribunal consideró inoficioso pronunciamiento alguno dada la declaratoria de improcedencia del amparo incoado.
Sustanciada la presente causa en todas sus fases, pasa a dictar el extenso del fallo correspondiente en el presente asunto previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Refirió ser ciudadana con discapacidad, impedida y discriminada por vía de hecho y omisión para inscribirse para el año lectivo 2016-2017, así como para consignar y hacer efectiva la formalización de su currículum vitae para su respectiva evaluación e inserción laboral como Asesora, Investigadora o Profesora, en ese sentido esgrimió haber sido objeto de discriminación, toda vez, que “(…) el Secretario de la UCV. Me sugirió que yo estaba (‘…Muy vieja para estudiar; vieja para quitarle el cupo a otra persona que puede aprovecharlo mejor que yo…’) Incluso se refirió a mi persona en otra ocasión ‘…De nuevo, la doña indiecita; de la 3ra edad, que quiere estudiar después de vieja…’ con risas incorporadas y agregadas… INSOLITO. Todavía; después de meses y meses, estoy tratando de digerir esta mayúscula y superlativa apreciación tan (‘misógina, discriminatoria, racista, violenta, oprobiosa, vulgar y patética’) proveniente; nada más y nada menos, que de una de las CUATRO (4) MÁXIMAS AUTORIDADES DE LA UCV’; Prácticas excluyentes, sectarias, racistas y discriminatorias, por parte de estos ciudadanos: AMALIO BELMONTE Y ANGELINA RODRÍGUEZ. Sin lugar a dudas, un perfecto (‘dueto sinérgico’) para discriminar, humillar vejar y excluir: (VIVENCIADO EN CARNE PROPIA). Esto se traduce también en Derecho; como (‘VIOLENCIA PSICOLÓGICA E INSTITUCIONAL’) (…)”. (Mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del texto original).
Expuso, que “Desde el 14/11/2016 al 28/11/2016, se llevó a cabo las inscripciones a nivel de Pregrado en la Escuela de Derecho de la UCV, pertinente al período o año lectivo 2016-2017. Seguidamente desde el martes 29/11/2016, hasta el 02/12/2016, se están realizando las inscripciones para los ‘ALUMNOS REZAGADOS’ (…)”.
Relató, que “(…) de acuerdo al terminal del número de mi cédula de identidad (2) siendo mi C.I. V-6.864.992, me corresponde el día ‘martes’ de conformidad con lo pautado y publicitado de manera pública notoria y comunicacional”.
Precisó, que “NO OBSTANTE, EN FECHAS, MARTES 15/11/2016 -MARTES 22/11/2016 Y MARTES: 29/11/2016. QUEDANDO EN LAS TRES (3) OPORTUNIDADES EN UN ESTADO TOTAL Y ABSOLUTO DE INDEFENSIÓN. EXCLUIDA Y DISCRIMINADA POR VIA DE HECHO PARA FORMALIZAR MI INSCRIPCIÓN EN MI CONDICIÓN Y CARÁCTER DE CIUDADANA CON DISCAPACIDAD MÚSCULO-ESQUELÉTICA ADQUIRIDA A CONSECUENCIA DE UN ‘ACCIDENTE LABORAL’ SUFRIDO EN FECHA: 06/01/2003 DESEMPEÑANDO MIS FUNCIONES COMO ARQUITECTO INSPECCIONANDO UNA OBRA EN CONSTRUCCIÓN”. (Mayúscula sostenida del original).
Expresó que las “(…) MÁXIMAS AUTORIDADES DE LA UCV DE MANERA CONTUMAZ, ANÁRQUICA, ARBITRARIA, INCONSTITUCIONAL Y AL MARGEN DE LA LEY, ME IMPIDEN, ME IMPOSIBILITAN, ME CERCENAN, MENOSCABAN, VIOLENTAN Y VULNERAN MI DERECHO DE ACCEDER A LA EDUCACIÓN, HACIENDO NUGATORIO MI INSCRIPCIÓN COMO PERSONA CON DISCAPACIDAD; LAS CUALES TIENE PRECEPTUADO Y GARANTIZADO DE PLENO DERECHO UN 1% DE RESERVA EN CADA UNA DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) ESCUELAS CIRCUNSCRITAS EN LAS ONCE (11) FACULTADES QUE CONFORMAN LA UCV. REITERO; (1%) DE PLAZAS O CUPOS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE CUALQUIER ÍNDOLE, A TENOR DE LO PRECEPTUADO EN LA RESOLUCIÓN 3745 DEL CNU (Consejo Nacional de Universidades) de fecha 11/08/2009, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL No. 39.240, DE FECHA: 12/08/2009. LO QUE ES DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO”. (Mayúscula sostenida del original).
Narró, que “(…) ESTAS AUTORIDADES ME IMPIDEN E IMPOSIBILITAN CONSIGNAR, LÉASE BIEN PRESENTAR CUALQUIER ESCRITO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE VIOLATORIO A MI DERECHO DE PETICIÓN (…) IMPIDIÉNDOME CONSIGNAR MI ‘CURRICULUM VITAE’, PARA QUE SEA EVALUADO A LOS FINES DE INSERTARME LABORALMENTE DENTRO DE MIS COMPETENCIAS COMO CIUDADANA PROFESIONAL CON DISCAPACIDAD, LO QUE NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA ESTUDIAR Y TRABAJAR”. (Mayúscula sostenida del original).
Fundamentó su pretensión de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19 al 23, 26, 27, 28, 49, 50, 51, 60, 81, 87, 102, 103, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado en fecha 13 de diciembre de 2006, en las Naciones Unidas. Denunció, que le fueron violados sus Derechos Constitucionales a la Educación, Trabajo, Igualdad ante la Ley y Derecho de Petición.
Como sustento de la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, señaló que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, e hizo referencia al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Expediente AP42-G-2011-000328.
Además señaló, que consignaba todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser inscrita bajo tres (3) modalidades de ingreso a la Universidad Central de Venezuela, esto es, 1°- A tenor de lo establecido en la Resolución N° 3745; publicada en Gaceta Oficial 39.240, de fecha 12 de agosto de 2009, que ordena reservar un 1% en todas las universidades en cuanto a cupos para (personas con discapacidad) de cualquier índole sin ningún tipo de sectarismo, exclusión ni discriminación. 2°- De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 28 del Reglamento de Ingresos de Alumnos a la Universidad Central de Venezuela 3°- Como egresada de la Universidad Central de Venezuela (estudiante profesional) con discapacidad.
Por último, solicitó sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional; asimismo, solicitó sea acordada la medida cautelar interpuesta, a los fines de que se ordene a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, girar las instrucciones pertinentes para formalizar su inscripción en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - Escuela de Derecho de la citada Casa de Estudios para el período 2016-2017 y se le permita consignar su curriculum vitae con el propósito de que sea insertada laboralmente como profesora, investigadora o asesora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir el extenso del fallo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional interpuesto con medida cautelar innominada, sobre la base de los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes, esto es, lo expuesto por la parte presuntamente agraviada, presuntamente agraviante, así como lo expresado por la representación del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional estima necesario recordar que la acción de amparo, por ser para el caso, lo más idóneo por lo breve y expedita que es en su tramitación, ésta debe ser eficaz ante la lesión constitucional que se plantee, cabe destacar que el amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo trámite está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo encontrar en su artículo 2 lo siguiente: “Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Ello así, cabe referir que la accionante en amparo mediante escrito consignado el 1 de diciembre de 2016, entre sus alegatos expresó que “Desde el 14/11/2016 al 28/11/2016, se llevó a cabo las inscripciones a nivel de Pregrado en la Escuela de Derecho de la UCV, pertinente al período o año lectivo 2016-2017. Seguidamente desde el martes 29/11/2016, hasta el 02/12/2016, se están realizando las inscripciones para los ‘ALUMNOS REZAGADOS’ (…)”; aduciendo que cumplía con los requisitos exigidos para ser inscrita bajo tres (3) modalidades de ingreso a la Universidad Central de Venezuela, esto es, 1- “A tenor de lo establecido en la Resolución N° 3745; publicada en Gaceta Oficial 39.240, de fecha 12 de agosto de 2009, que ordena reservar un 1% en todas las universidades en cuanto a cupos para (personas con discapacidad) de cualquier índole sin ningún tipo de sectarismo, exclusión ni discriminación”. 2- “De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 28 del Reglamento de Ingresos de Alumnos a la Universidad Central de Venezuela”. 3- “Como egresada de la Universidad Central de Venezuela (estudiante profesional) con discapacidad”. Así como también haber sido impedida para la consignación y formalización de su curriculum vitae en la Universidad Central de Venezuela, para su respectiva y pertinente evaluación a los fines de ser insertada laboralmente en esa casa de estudios en su condición de persona con discapacidad.
En la presente acción de amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva acta de la Audiencia Constitucional que:
La parte accionante, presuntamente agraviada expresó: “(…) ciudadana Jueza me permito en mi condición y en carácter de accionante y agraviada en la presente acción autónoma de amparo constitucional con una medida cautelar innominada solicitada, narrar de manera lacónica, muy breve dentro del lapso de tiempo que tenemos, los hechos que llevaron a que se suscitara a que yo interpusiese ante la gravedad de la manera flagrante grotesca e inmediata como se me propinaron las limitaciones a ejercer plenamente mis derechos y garantías constitucionales, con respecto a todas las garantías y derechos constitucionales invocados en mi acción y aunado a la Resolución 3745 del CNU de fecha 11 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial un día después 12 de agosto 2009, aunado de manera impretermitible, concatenada y adminiculada con todos los instrumentos jurídicos, convenciones, pactos, tratados y convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de discapacidad y Derechos Humanos; entre ellos quiero traer pertinentemente a colación la Convención Internacional sobre la Persona con Discapacidad y su Protocolo Facultativo de Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, y suscrito por nuestra República el 24 de septiembre de 2013, lo que tiene plena vigencia; considerando también que los Derechos Humanos son progresivos. Asimismo, quiero traer a colación lo preceptuado en nuestra Constitución en los artículos 2; Primordialmente Venezuela se constituye nuestra República en un Estado social, democrático de Derecho y de Justicia, asimismo alego el artículo 21 el derecho a no ser discriminada, a tener un trato digno, igualitario y equitativo ante la Ley, también hago mención en mi acción sobre la sentencia vinculante de la Sala Constitucional como último y máximo intérprete de la Constitución, lo constitucionalmente prohibido es tratar a los iguales de manera desigual frente a situaciones jurídicas idénticas, dice la jurisprudencia de la Sala Constitucional número 244 del 20 de febrero de 2001; asimismo, quiero traer muy pertinentemente a colación lo preceptuado en los artículos 102 y 103 constitucionales, el derecho humano universal impretermitible, humano de acceder a la educación, sin más limitaciones que la prevista en la Constitución y en la Ley, por ello quiero hacer énfasis que si bien nuestra República aunado a todo lo que de alguna manera he mencionado desde el 2009, se vino a positivisar con esta Resolución a que todas las universidades que hacen vida en nuestro país tanto autónomas, públicas, privadas, (…), mixtas de cualquier índole deben reservaran una cuota equivalente al uno por ciento (1%) de su plaza de estudio en cada una de sus carreras, ¿esto con qué fin?, con el fin de que todas las personas que presentaran un grado de discapacidad de cualquier índole tuvieran la posibilidad ipso iure de acceder a la educación es el caso que en la Central lamentablemente, ese uno por ciento lo alegan y lo vulneran a todas las personas que van a solicitar un cupo y que lo tienen, de palabra alegando que está copado el listado de ese uno por ciento. Debo recalcarle ciudadana Jueza que la escuela de Derecho tiene más de cuatro mil inscritos anualmente, es una carrera que se lleva no como arquitectura por semestre sino por año, que consta además de la carrera de derecho, ahí hacen vida catorce especializaciones dos maestrías y dos doctorados, eso suma casi cinco mil estudiantes anuales, también es cierto en el período 2014-2015 hasta donde yo pude constatar en OPSU solo fueron inscritas siete personas y delante de mi fueron vulneradas aproximadamente cuarenta y nueve personas a quienes se indican que eso está cerrado, pero lo que es mas ignominioso y oprobioso, que eso es discrecional porque son autónomos ¿y yo me pregunto Ciudadana Juez si le pregunto y le pregunto a todos los presente? ¿Qué autonomía puede estar? la cual defiendo fehacientemente como ucevista, ¿Que autonomía puede estar por encima del Derecho Humano fundamental, universal a educarse?; también es cierto que hay una jurisprudencia de la Sala Constitucional donde incluso aquí la voy a consignar al final de mi exposición de la Magistrada Luisa Estela Morales del 2011, donde un grupo de profesionales estudiantes donde hay más de 300 egresados que incluso siendo la Escuela de Derecho la que generalmente año tras año tiene mayor cabida y mayor cupos para egresados; asimismo, debo hacer hincapié que no solamente intenté ingresar porque en una primera instancia intenté ingresar por el artículo 25 como artista, ¿por qué? porque se exigen ciertos requerimientos, los cuales los cumplía también todos, para que, mediante ese artículo del Reglamento interno de las distintas modalidades que versan para ingresar a la UCV si me diera respuesta. Tan ignominioso (…) ha sido tan grotesca que después de casi veinte solicitudes ante distintas instancias de la UCV hasta el momento ciudadana Jueza lo que viola todo y también el artículo 51 mi derecho de peticionar y derecho que tienen todos los ciudadanos legítimos de la República a dirigir peticiones para resolver una controversia y más aun cuando vi de manera flagrante, directa, inminente un derecho fundamental como lo es a la educación y el impedimento a consignar mi currículum para yo optar a un concurso de oposición como investigadora o como asesora como lo he venido haciendo desde que egresé de arquitectura hace 25 años de la promoción 40-A y de la segunda maestría en conservación y restauración de monumento culminada el 2 de febrero de 1995, hace 22 años, lo que me parece una velación total y absoluta hacia mi humanidad en contra de mis derechos constitucionales porque nadie tiene el derecho a ser vejado y a ser impedido para ejercer lo que está preceptuado en este texto fundamental, en este pacto social por excelencia suscrito por la mayoría de todos nosotros, en esta carta magna”.

La parte presuntamente agraviante, señaló;
“(…) Voy a concentrarme específicamente en este Amparo Constitucional, se evidencia en ese expediente, que con anterioridad a este amparo constitucional, ya la ciudadana accionante había intentado un amparo con el mismo fin pero con hechos distintos, en aquella oportunidad el amparo fue declarado inadmisible por no haber intentado la acción pertinente que era la de abstención o carencia, en ese amparo ella hacía alusión a que la Secretaría de la Universidad, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas no le emitían opinión con relación a su ingreso a la Universidad Central de Venezuela, en vista de esto ella intentó su amparo constitucional y ya sabemos el resultado definitivo de ese amparo. Posterior, este nuevo amparo tiene el mismo fin pero con hechos relatados a conveniencia en aquel periodo ella hacía alusión a que en el período 2015-2016, ella estaba inscrita, sólo que no tenía respuesta, en este nuevo período en este nuevo amparo constitucional hace alusión al periodo 2016-2017 y que se le ha negado el derecho a inscribirse en la Universidad Central de Venezuela, cosa que es absolutamente falsa, esto nos da a entender que no se está planteando una certeza de los hechos ocurridos legalmente, por lo que pudiéramos considerar que es una acción improcedente y así solicitamos sea declarado; sin embargo en este escrito, ella hace alusión de igual manera a que se le niega el derecho a consignar su currículum vitae, en ese expediente anterior existe una consignación hecha por la parte accionante recibida por el Director de COPRE y enviada al Secretario de la Universidad de Venezuela donde consta el currículum vitae con todos sus soportes, de igual forma nosotros en nuestro escrito de pruebas consignamos el currículum vitae en vista de que no hay manera de que se le haya negado.
Con relación al derecho a la educación, no consta en los archivos de la universidad ninguna constancia de que ella haya cumplido con los requisitos de inscripción, no consta, no tenemos eso. Con relación a su discapacidad, en base a la Resolución emanada del Consejo Nacional de Universidades, tampoco consta que la OPSU haya enviado a la Universidad Central de Venezuela, como lo hace todos los años, el grupo de aspirantes con discapacidad, para cumplir con esa cuota del 1% que alega la accionante, en ese listado que envía la OPSU cada año no aparece el nombre de la ciudadana accionante de este amparo, por lo que da a entender que no cumplió con los requisitos necesarios para inscribirse en la Universidad Central de Venezuela, tampoco consta en la UCV que ella se haya identificado al momento de ser atendida por las autoridades, en este caso el profesor Amalio Belmonte y la profesora Angelina que son denunciados, que ella se haya identificado como persona con discapacidad o que haya presentado la documentación, en este caso emanada en este caso del CONAPDIS o del mismo Consejo Nacional de Universidades.
Desconocemos absolutamente que haya sido tratada con discriminación, que haya sido objeto de discriminación, que se le haya violado el derecho a la educación, que se le haya violado el derecho al trabajo.
Con relación a la inscripción ella alega unas fechas en su escrito libelar relativas al mes de noviembre que es el periodo de inscripción para los estudiantes de pregrado, fechas que no coinciden con el cronograma establecido por la universidad, nosotros consignamos copias certificadas del cronograma que fue del periodo 2014, 2015, 2016, 2017, y las fechas que le corresponderían conforme al número de cédula, allí no se evidencia que hubo una prórroga para ese lapso de inscripción, como ella lo dice en su escrito libelar que había una prórroga para ese lapso de inscripción, en ese cronograma no existe. Ella no cumplió con los requisitos necesarios para ingresar a la Universidad Central de Venezuela, sino cumplió con esos requisitos es imposible inscribirla en la universidad, por lo que resulta, más aun imposible que se le haya violado el derecho a la educación, lo mismo con relación a la violación al derecho al trabajo, puesto que el ingreso a la Universidad Central de Venezuela como en toda la Administración Pública es por medio del mandato expreso de la Constitución en el artículo 146, es a través de concursos públicos, saca la universidad los cargos, hacen la oferta, las personas van dentro del periodo, ante la Dirección de Recursos Humanos, de acuerdo al cronograma establecido en el Reglamento que saca la Universidad cada año cuando hacen la oferta de empleo y concursar como cualquier otro ciudadano, eso no consta que ella se haya inscrito, nosotros tenemos los concursos que se han sacado en el 2015 hasta el 2017, tenemos un listado y sería cuestión de que la ciudadana consignara que haya cumplido con esos requisitos para el cargo que lo haya sacado a concurso público. Ella solicita en su escrito libelar, que sea contratada como asesora lo que queda a discreción de la autoridad en vista de que un asesor es como un abogado externo y de libre ejercicio y yo considero si cumple con los requisitos lo contrato por honorarios profesionales, no es imponente; sin embargo, puede que exista ese cargo pero hay que esperar que lo saquen a concurso, que ese cargo sea sacado a concurso y que la ciudadana concurse debidamente como lo ordena la Constitución; solicita o que sea contratada como profesora, igualmente para eso existe un concurso que sacan las facultades en las que ella pretende ser profesora, sea la de arquitectura, de derecho (…) en vista de la profesión, eso lo hacen las facultades y ella tiene que dejar constancia de que lo hizo, para poder alegar que si hubo una violación al derecho del trabajo cosa que es imposible en este caso que haya existido esa violación.
Con relación al amparo constitucional que estamos ventilando en este asunto consideramos la improcedencia del mismo toda vez que los relatos de los hechos narrados en este están a conveniencia y tiene el mismo fin que el que fue intentado con anterioridad el cual fue declarado inadmisible por haber obviado el procedimiento previo que es el de la abstención o carencia, esa decisión salió en este año, si mal no recuerdo, ahí está en el expediente, consta en autos la sentencia, así que negamos absolutamente la violación del derecho a la educación, negamos absolutamente la violación del derecho al trabajo, negamos absolutamente que haya sido objeto de discriminación alguna, consignamos nosotros en nuestro escrito, los oficios suscritos por el profesor Amalio Belmonte y la profesora Angelina que fueron denunciados en este amparo donde consta, se evidencia que ella no ha sido discriminada en ninguna oportunidad y ha sido bien recibida en todo nivel en la Universidad Central de Venezuela, el amparo lo consideramos improcedente y solicitamos así sea declarado”.

Réplica
“Ciudadana Juez, con su venia por favor yo necesito traerle o recordarle al ciudadano abogado que los requisitos que dice él que nunca los consigné y que nunca hice ver que era una persona con discapacidad y que dirigí durante todo el periodo 2015-2016, están acá sin una sola respuesta, 18 folios, dentro de la prueba de informe de acuerdo al 433 de la Ley adjetiva Civil ciudadana Jueza, yo voy a requerir que se oficie a varios entes para obtener pruebas testimoniales de inspección, para obtener cierta documentación, asimismo, le quiero hacer saber ciudadana jueza cuando el ciudadano, el abogado dice que yo consigné mi currículum, si lo consigné no para trabajar porque ese no me lo han permitido consignar, fue para cumplir con los requisitos del artículo 25 que si usted lo chequea dentro de las modalidades de la UCV aparece que se debe consignar el currículum vitae, (se le recuerda a la ciudadana que debe mantener un todo de voz moderado). Asimismo, dando contestación al amparo anterior, por supuesto llevo 2 años dos periodos discriminada y que pienso que de alguna manera mediante esta acción de amparo sea restituida. El primer amparo fue interpuesto en la Corte Primera a tenor de la sentencia Kevin Ávila, donde solicitaba con una medida cautelar de inmediato se me permitiera la inscripción, ese amparo constitucional quedó secuestrado; no quedó secuestrado en la Corte, que mediante distribución de URDD (sic) le tocó conocer al Juzgado Séptimo y el Juzgado Séptimo violó lo que esta preceptuado en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución, mi derecho a la defensa; esos autos, esa prueba yo solicité con la venia y mediante escrito solicité se trajeran acá porque la idea de restablecer la situación jurídica infringida y que yo pueda recuperar el tiempo que he perdido porque ya mis compañeros que comenzaron en el 2015-2016, están ahora en el segundo y a mí me suspendieron estando (…) me expulsaron de un aula de clase de Derecho Romano I, el 6 de abril de 2016, pero de manera violenta, bajo amenaza amedrentamiento, secuestrada, encerrada en un cuarto durante más de 3 horas, denuncia que consta en el Ministerio Público, UNAMUJER en la Defensoría del Pueblo, en la Defensa Pública y que hasta ahora, es necesario mediante esa prueba de informe se traiga a colación que pasó con todos esos hechos, ¿por qué las autoridades de la UCV de manera violenta, robándome, amenazándome en un recinto con estudiantes con profesores y con la vigilancia interna me propinan toda esta violencia y toda esta indefensión al colmo de arrojarme gasolina en uno de mis costados de mi cuerpo y siendo robada de mis pertenencias?, 6 de abril de 2016, lo cual consta en denuncia ante el Ministerio Público, UNAMUJER, Defensoría del Pueblo y Defensa Pública; CICPC, cinco entes, los cuales solicito se traigan a través del 433 promoción de pruebas, se traiga acá; asimismo yo le requiero ciudadana Jueza para rebatir todo lo indicado de que nunca me fue (…) yo para la próxima oportunidad requiero porque así me solicitaron los recaudos el señor Belmonte y su asistente tengan lugar de ser posible para una próxima oportunidad y yo requiero que de todas estas 18 solicitudes a tenor del 51 constitucional y el ejercicio pleno de mis derechos y garantías constitucionales los cuales son inviolables, se le solicite a la UCV respuesta porque yo la consigne oportunamente con todos los requisitos que imperaban para mi inscripción”

Contrarréplica:
“Ratifico lo dicho previamente, la solicitud que hace la ciudadana accionante tiene que ver, pidiendo respuesta de las presuntas solicitudes que hizo ante la autoridad universitaria tienen que ver con la espera de una respuesta, en dado caso, existe un recurso establecido para eso que no debe ser el Amparo Constitucional y es el recurso de abstención o carencia, entonces viéndolo desde ese punto de vista entonces más aún debe ser declarado improcedente el amparo constitucional porque no es sino para restituir derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados o amenazados; en este caso estamos a la espera de una respuesta, consideramos que no es el medio idóneo.
Con relación al artículo 25 al que hace mención la accionante que es del Reglamento de Ingreso de Alumnos a la Universidad Central de Venezuela, me permite la Juez leer el artículo?
Dice textualmente: con el fin de facilitar el ingreso como alumnos de la Universidad Central de Venezuela de artistas y deportistas, de destacada trayectoria que contribuyen al desarrollo de estas tareas en la institución, las facultades reservarán un número de plazas no superiores al 5% de los cupos establecidos para cada periodo lectivo. Continúo con lo que establece el siguiente artículo 26: los aspirantes a ingresar a la Universidad Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo previamente leído, deben cumplir con los siguientes requisitos, todos, están aquí ‘a, b, c, d y e’, son concurrentes, el primer requisito es ser bachiller en la mención requerida por la respectiva carrera y haber cumplido con el requisito nacional establecido en la Oficina de Planificación del Sector Universitario y haber sido seleccionado como primera opción en la facultad o escuela donde pretenda realizar la carrera.
No se evidencia en los archivos de la universidad que ella haya cumplido con todos los requisitos previos para poder optar a un cupo en la Universidad Central de Venezuela; de igual forma, ella aduce, de que ella es arquitecto egresada de la Universidad Central de Venezuela, totalmente reconocido. Para los Egresados de la Universidad Central de Venezuela también hay unas condiciones de ingreso que debe cumplir cada profesional a la carrera que vayan a elegir y eso lo hacen en cada facultad, le dan los requisitos, ellos presentarán su prueba interna, como profesionales, ya no es como bachiller, es distinta la admisión, sin embargo hemos revisado todos los archivos y no consta en la universidad, absolutamente nada que la ciudadana haya cumplido con todos estos requisitos previos para poder optar al cupo en la Universidad Central de Venezuela.
Vuelvo y Repito, ratificamos la improcedencia del Amparo Constitucional y en cuanto a la espera de respuesta, esperamos que sea por el recurso debido y no por esta vía. Es todo”.

La representación del Ministerio Público, luego de haber escuchado a las partes, expresó: (…) antes de emitir opinión ciudadana Juez solicito permiso para formularle una pregunta a la parte, al apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, luego de ello, procederé a emitir opinión.
MP: Ciudadano apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela la accionante manifiesta que se le ha impedido su inscripción al periodo lectivo del año académico 2016-2017. ¿Ese año académico o ese proceso de inscripción ya está culminado?
UCV: Correcto, 2016-2017, período de inscripción.
MP: ¿El nuevo proceso académico, inició de año escolar sería 2017-2018?
UCV: Correcto
MP: ¿Se iniciaría cuando el nuevo proceso de inscripción?
UCV: hay que verificar los datos en la universidad
MP: ¿no se ha iniciado?
UCV: eso sale en la universidad, publican los datos cada año.
MP: ¿pero el periodo 2016-2017 ya está concluido?
UCV: Si señor.-
El Ministerio Público debe expresar que la Acción de Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, un recurso que procede ante violaciones constitucionales flagrantes y directas, es un recurso cuya naturaleza jurídica como ya se logró expresar es extraordinaria y que debe cuidarse muy bien su naturaleza jurídica porque el acceder o el utilizar un amparo constitucional sería desnaturalizarlo. Dicho esto, debo pronunciarme en cuanto a una solicitud que acaba de realizar la parte accionante en cuanto a nueva promoción de pruebas, habló de evacuación, promoción de testigos y de otras documentales, le solicito ciudadana Juez que se declare inadmisible o desestime tal petición por cuanto el lapso para promover pruebas por parte de un accionante en amparo es preclusivo el accionante en amparo debe promover conjuntamente con el escrito libelar todo aquellos medios probatorios que quiera hacerlo valer en una audiencia constitucional, por cuanto al pedimento de la accionante pido que sea desestimado porque es un lapso preclusivo tal y cual como lo indica la jurisprudencia que rige el procedimiento de amparo José Amado Mejía, 1º de febrero 2000, sentencia vinculante y es un lapso preclusivo, distinto es la parte accionada que es la primera vez que viene a la audiencia si quiere promover pruebas, puede promoverlas en este acto, pero la parte accionante lamentablemente la jurisprudencia y las decisiones de la Sala considera que es un lapso preclusivo.
Ahora bien en cuanto al punto que señala la parte accionante en su escrito libelar, ella denuncia la violación constitucional al derecho a la educación por presunta violación constitucional al derecho de educación por parte de la Universidad Central de Venezuela, porque a juicio de la accionante no le permitieron inscribirse al periodo 2016-2017, y antes de pronunciarme en cuanto a este aspecto en concreto debo hacer mención, ya lo han hecho, en cuanto a la inadmisibilidad de una acción constitucional que inicialmente había conocido el Juzgado Segundo Superior y en la cual había señalado de que no era la acción propiamente dicha, no obstante en las Cortes de lo Contencioso anuló ese fallo, declaró con lugar la apelación y ordenó al Tribunal admitir la acción de amparo constitucional. No obstante a ello, la admisibilidad o inadmisibilidad de una accionan constitucional puede ser revisada en la audiencia constitucional, si la Corte declaró y ordenó admitir el amparo eso no obsta a que el amparo pueda ser declarado inadmisible en la audiencia si se advierte de otro supuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien entendido en cuanto a la inadmisibilidad que decretó el Juzgado Superior Segundo Contencioso, era en relación a que el consideró que era una vía de hecho, el contencioso, la Corte declaró que no se estaba en presencia de una vía de hecho y ordenó admitir el amparo pero considera esta presentación fiscal que aun así que hayan admitido el amparo no le obsta al juez constitucional revisar la inadmisibilidad nuevamente del amparo constitucional y (…) esta representación fiscal concretar, acciono para que se me restituya a fin de inscribirme a un período académico 2016-2017, periodo académico que ya está concluido, periodo académico que ya está cerrado, periodo académico que ya inició y que debe culminar en julio o en agosto o en septiembre, quiere decir que para ese periodo académico 2016-2017, la acción de amparo constitucional se encuentra investida de una causal de inadmisibilidad por situación irreparable, no se puede retrotraer esa inscripción, porque ya culminó porque el periodo académico ya empezó por consiguiente, a juicio de esta representación fiscal en cuanto a este punto opera una causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual exhorta a la ciudadana accionante a que debe tramitar nuevamente su inscripción y seguir las pautas o las normas que así estime la Universidad Central o tenga la Universidad Central estipulado para pre-inscribirse o inscribirse en el nuevo periodo académico 2017-2018.
En cuanto al curriculum que no tuvo respuesta que consignó un currículum… aquí hay que ser cuidadoso porque la audiencia en un amparo constitucional, en una audiencia constitucional se debe ventilar violaciones constitucionales y el hecho de recibir o no un currículum habría que preguntarse ¿estaríamos en presencia de una violación constitucional? evidentemente esta representación fiscal considera que no lo estamos (…) podría estar y aun así habría que profundizar en una violación de carácter sublegal (…), por consiguiente y de acuerdo a lo manifestado a la parte accionada en la cual con las pruebas que aporta a los autos en evidencia de que no se han cumplido los requisitos, pautas o los pasos necesarios para la inscripción, el Ministerio Público va a solicitar en primer lugar que la admisión de amparo constitucional sea declarado inadmisible con la condición irreparable que nos encontramos en estos momentos y en su defecto en caso de que el Tribunal considere que la inadmisibilidad no opera en esta presente causa solicita la improcedencia, por considerar que no existe violaciones constitucionales algunas que resolver en esta audiencia constitucional. Esta es la exposición, esta es la opinión que expresa esta representación fiscal por lo cual resulta forzoso solicitar la inadmisibilidad o en su defecto la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Es todo Ciudadana Juez”.
Ante tales planteamientos este Tribunal estima pertinente referir que en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión de fecha 9 de marzo de 2017, este Juzgado consideró que es competente para conocer del recurso incoado, y el mismo no aparecía sujeto a ninguna causal para su inadmisibilidad, vale decir, se expresó que para el caso sub íudice, siendo que se alegó la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19 al 23, 26 al 29, 49 numerales 1 y 3 , 50, 51, 60, 81, 83, 87, 102, 103, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado en fecha 13 de diciembre de 2006, en las Naciones Unidas, referidos al derecho Educación, Trabajo, Igualdad ante la Ley y Derecho a Petición de la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, en su condición y carácter de “persona con discapacidad”, contra la presunta violación de derechos constitucionales realizada por autoridades de la Universidad Central de Venezuela; se estimó en esa oportunidad, a los meros efectos de la admisión, que la vía del amparo lucía acertada en cuanto acción, más allá de la razón o sin razón de las partes, por lo que se agregó que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, no estaba incursa en causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta admisible la acción de amparo incoada en contra de las máximas autoridades de la Universidad Central de Venezuela, siendo que se peticiona que por vía del amparo constitucional, este Tribunal, como garante del orden y garantías constitucionales, declare con lugar la presente acción de amparo, para que se restituya o restablezca, inmediatamente la situación jurídica infringida, los derechos presuntamente violados por dicha casa de estudios, y se le permita a la accionante consignar su resumen curricular para que sea evaluado a los fines de insertarle laboralmente como ciudadana profesional con discapacidad dentro de esa casa de estudios como asesora, investigadora o profesora así como también formalizar su inscripción en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa casa de estudios, correspondiente al año lectivo 2016-2017, lo cual en criterio de este Tribunal en caso de considerarse procedente por esta vía pudiese restablecerse toda vez que dicho período lectivo aún no ha culminado, por lo que se debe desestimar la petición efectuada por la vindicta pública en este respecto. Así se decide.
Ahora bien, ante los argumentos de las partes, y analizados como fueron los mismos, así como el contenido de la presente causa de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, este Tribunal puede observar que en la pretensión de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada alegó la vulneración de derechos constitucionales como lo son a la Educación, Trabajo, Igualdad ante la Ley y Derecho a Petición en su condición y carácter de “persona con discapacidad”, entre otros, sin embargo se puede evidenciar que para verificar la vulneración directa de estos derechos constitucionales, este Tribunal por una parte tendría que entrar a analizar previamente dispositivos de carácter sub legal como lo son la Resolución Nº 3745 del 11 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009, a través de la cual el entonces Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y Presidente del Consejo Nacional de Universidades resolvió refrendar el Acuerdo Nº 142 del día 3 de ese mismo mes y año, emanado del Consejo Nacional de Universidades; así como el Reglamento de Ingreso de Alumnos a la Universidad Central de Venezuela y por otra la Ley para las Personas con DiscapacidadLey Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo FacultativoGaceta Oficial Nº 38.598 del 5 de enero de 2007, Gaceta Oficial Nº 39.013 del 10 de septiembre de 2008 y Gaceta Oficial Nº 39.236 del 6 de agosto de 2009.
De modo, que luego de un estudio minucioso de los argumentos expresados por las partes asistentes a la audiencia oral, de las cuales este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en efecto, aún cuando la accionante en amparo señala supuestas vulneraciones de orden constitucional, se evidenció que el sustento de sus planteamientos giran en torno a presuntas infracciones de orden legal, por lo que no pueden ser dilucidadas por la acción excepcional del amparo, por cuanto el Juez actuando en sede constitucional no debe entrar a conocer violaciones de carácter legal, aún cuando indirectamente se denuncie la violación de normas de carácter Constitucional.
En este sentido, cabe señalar que la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere insoslayablemente como en el caso de autos descender al análisis de normas de rango legal y sub legal, resulta impretermitible concluir que la acción de amparo constitucional está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, stricto sensu y de ninguna manera de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, de tal modo que si la decisión se debe fundar en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA titular de la cédula de identidad N° 6.864.992, en su condición y carácter de “persona con discapacidad”, contra la presunta violación de derechos constitucionales realizada por los ciudadanos Amalio Belmonte y Angelina Rodríguez, en su carácter de máximas autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal entre otras sentencias la N° 492 de fecha 31 de mayo de 2000 dictada en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.
Dada la declaratoria que antecede este Tribunal considera innecesario entrar a analizar los demás alegatos plasmados por las partes en el presente asunto.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA titular de la cédula de identidad N° 6.864.992, en su condición y carácter de “persona con discapacidad”, contra la presunta violación de derechos constitucionales realizada por los ciudadanos Amalio Belmonte y Angelina Rodríguez, en su carácter de máximas autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (6) días del mes de abril de 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ


YVR/MR/
Exp. 7472

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