Decisión Nº 7472 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-03-2017

Número de expediente7472
Fecha09 Marzo 2017
Número de sentencia2017-00035
Distrito JudicialCaracas
PartesROSALINDA BARBOSA FERREIRA CONTRA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de marzo de 2017
206° y 158°

La presente causa se contrae al amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA titular de la cédula de identidad N° 6.864.992, en su condición y carácter de “persona con discapacidad”, contra la presunta violación de derechos constitucionales realizada por los ciudadanos Amalio Belmonte y Angelina Rodríguez, en su carácter de máximas autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Ahora bien, recibida la presente causa en este Tribunal el 3 de mayo de 2017, visto que la parte accionante mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2017, asistida por el abogado José Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.405, solicitó “LA ACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE AP42-O-2016-000033 EL CUAL CURSA Y SE ENCUENTRA EN EL TRIBUNAL SÉPTIMO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MANERA ÍNTEGRA (EN SU TOTALIDAD)”.
En razón de ello, en fecha 3 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se libró oficio N° 17-0138, solicitando al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo que informara si ante ese despacho existía una causa que guardase relación con el expediente aludido y de ser positiva su respuesta remitiera copia certificada del escrito libelar.
En fecha 7 de marzo de 2017, fue recibido Oficio identificado TSSCA-0196-2017 de fecha 6 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió copia simple relacionada al expediente N° 3903-16, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del libelo amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, actuando en su propio nombre, contra las Autoridades de la Universidad Central de Venezuela.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la acumulación planteada por la accionante en el presente caso, esta resulta importante destacar que “(…) la acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia (…) al reunirse los procesos que venían tramitando separadamente, quedan acumuladas las pretensiones que formaban su objeto en un solo juicio. Por tanto, la significación del fenómeno rebasa la simple consideración material (…) para denominarlo como acumulación de expedientes o autos (…). Por tanto, los juicios acumulados no continúan independientes y paralelos, sin más unión que la material de los expedientes, sino unificados en una sola relación procesal, pues los autos acumulados se seguirán en un solo proceso (…)”. (ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Volumen II, Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Carriles C.A, impreso por Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág. 130-131.).
Asimismo, los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Art. 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
“Art. 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Art. 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia lo procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
De las normas transcritas, se infiere que la acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en los casos que sean conexos o que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por ello, para que proceda la acumulación, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los supuestos que la prohíbe, a saber: primero, cuando las causas no se encuentran en iguales instancias; segundo, procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; cuarto, que se encuentre vencido del lapso de promoción de pruebas; y, quinto, por falta de citación para la contestación de la demanda.
En el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de la respuesta recibida del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio identificado TSSCA-0196-2017 de fecha 6 de marzo de 2017, que si bien ambos juicios tienen procedimientos compatibles entre sí; pues se constata que el Juzgado Séptimo homólogo conoce de la causa que se sustancia en el expediente N° 3903-16, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, actuando en su propio nombre, contra las Autoridades de la Universidad Central de Venezuela, la cual se encuentra sentenciada, por lo que coincide con el procedimiento que se instruye ante este Juzgado, y, más allá, existe identidad de partes o sujetos, puesto que ambas fueron interpuestas por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, contra Autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19 al 23, 28, 49, 51, 81, 83, 87, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 24 y 27 de la Convección sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado en fecha 13 de diciembre de 2006, en las Naciones Unidas, referidos al derecho Educación, Trabajo, Igualdad ante la Ley y Derecho a Petición de la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, en su condición y carácter de “persona con discapacidad”, perpetradas por autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, debido a que se le ha impedido formalizar su inscripción en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa casa de estudios, y consignar su resumen curricular para que sea evaluado a los fines de insertarle laboralmente como ciudadana profesional con discapacidad dentro de esa casa de estudios como asesora, investigadora o profesora, coincidiendo con el proceso que se instruye ante este Juzgado, sin embargo, en el proceso que se ventila ante el Tribunal Séptimo se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, pues informó que dicha causa está sentenciada, indicando expresamente “Al respecto le informamos que en nuestro archivo reposa una acción de Amparo Constitucional distinguida con el Nº 3903-16 (nomenclatura de éste tribunal, interpuesto por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, ut supra identificada, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, la cual proviene de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con la nomenclatura AP42-0-2016-000033, nomenclatura llevada por dicha Corte, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la misma Corte en fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional, DECLINÓ la competencia en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y ORDENÓ la remisión al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor. Éste Órgano Jurisdiccional informa que el expediente Nº 3903-16, (nomenclatura llevada por este despacho), AP42-O-2016-000033 (nomenclatura llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), se encuentra Sentenciado desde el 03 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada interpuesta, contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 05 de octubre de 2016, el cual fue declarado INADMISIBLE mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, y contra éste auto la parte actora apeló en fecha 08 de noviembre de 2016, declarándose IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido…”; lo cual, acarrea la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,

Abg. MAYRA RAMIREZ
YVR/MR/
Exp: 7472

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