Decisión Nº 7472 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-03-2017

Número de expediente7472
Número de sentencia2017-00034
Fecha09 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesBARBOSA FERREIRA CONTRA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Tipo de procesoAmparo Con Medida Cautelar. Admisión.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de marzo de 2017
206º y 158º

El dos (2) de marzo de 2017, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7472, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA titular de la cédula de identidad N° 6.864.992, en su condición y carácter de “persona con discapacidad”, contra la presunta violación de derechos constitucionales realizada por los ciudadanos Amalio Belmonte y Angelina Rodríguez, en su carácter de máximas autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; ello en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Segundo homólogo en fecha 22 de febrero de 2017.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1 de diciembre de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, la cual fue asignada al Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que por decisión de fecha 5 de diciembre de 2016, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional e IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Contra la referida decisión el 5 de diciembre del 2016, la parte accionante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por auto de 7 del mismo mes y año, correspondiendo conocer el mismo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante decisión de fecha 18 de enero de 2017, declaró Con Lugar el recurso de apelación y Revocó la sentencia apelada, ordenando remitir nuevamente el expediente a juzgado primigenio para que se pronunciase sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
La parte accionante ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Refirió ser ciudadana con discapacidad, impedida y discriminada por vía de hecho y omisión para inscribirse para el año lectivo 2016-2017, así como para consignar y hacer efectiva la formalización de su currículo vital para su respectiva evaluación e inserción laboral como Asesora, Investigadora o Profesora, en ese sentido esgrimió haber sido objeto de discriminación, toda vez, que “(…) el Secretario de la UCV. Me sugirió que yo estaba (‘…Muy vieja para estudiar; vieja para quitarle el cupo a otra persona que puede aprovecharlo mejor que yo…’) Incluso se refirió a mi persona en otra ocasión ‘…De nuevo, la doña indiecita; de la 3ra edad, que quiere estudiar después de vieja…’ con risas incorporadas y agregadas… INSOLITO. Todavía; después de meses y meses, estoy tratando de digerir esta mayúscula y superlativa apreciación tan (‘misógina, discriminatoria, racista, violenta, oprobiosa, vulgar y patética’) proveniente; nada más y nada menos, que de una de las CUATRO (4) MÁXIMAS AUTORIDADES DE LA UCV’; Prácticas excluyentes, sectarias racistas y discriminatorias, por parte de estos ciudadanos: AMALIO BELMONTE Y ANGELINA RODRÍGUEZ. Sin lugar a dudas, un perfecto (‘dueto sinérgico’) para discriminar, humillar vejar y excluir: (VIVENCIADO EN CARNE PROPIA). Esto se traduce también en Derecho; como (‘VIOLENCIA PSICOLÓGICA E INSTITUCIONAL’) (…)”. (Mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del texto original).
Expuso, que “Desde el 14/11/2016 al 28/11/2016, se llevó a cabo las inscripciones a nivel de Pregrado en la Escuela de Derecho de la UCV, pertinente al período o año lectivo 2016-2017. Seguidamente desde el martes 29/11/2016, hasta el 02/12/2016, se están realizando las inscripciones para los ‘ALUMNOS REZAGADOS’ (…)”.
Relató, que “(…) de acuerdo al terminal del número de mi cédula de identidad (2) siendo mi C.I. V-6.864.992, me corresponde el día ‘martes’ de conformidad con lo pautado y publicitado de manera pública notoria y comunicacional”.
Precisó, que “NO OBSTANTE, EN FECHAS, MARTES 15/11/2016 - MARTES 22/11/2016 Y MARTES: 29/11/2016. QUEDANDO EN LAS TRES (3) OPORTUNIDADES EN UN ESTADO TOTAL Y ABSOLUTO DE INDEFENSIÓN. EXCLUIDA Y DISCRIMINADA POR VIA DE HECHO PARA FORMALIZAR MI INSCRIPCIÓN EN MI CONDICIÓN Y CARÁCTER DE CIUDADANA CON DISCAPACIDAD MÚSCULO-ESQUELÉTICA ADQUIRIDA A CONSECUENCIA DE UN ‘ACCIDENTE LABORAL’ SUFRIDO EN FECHA: 06/01/2003 DESEMPEÑANDO MIS FUNCIONES COMO ARQUITECTO INSPECCIONANDO UNA OBRA EN CONSTRUCCIÓN”. (Mayúscula sostenida del original).
Expresó que las “(…) MÁXIMAS AUTORIDADES DE LA UCV DE MANERA CONTUMAZ, ANÁRQUICA, ARBITRARIA, INCONSTITUCIONAL Y AL MARGEN DE LA LEY, ME IMPIDEN, ME IMPOSIBILITAN, ME CERCENAN, MENOSCABAN, VIOLENTAN Y VULNERAN MI DERECHO DE ACCEDER A LA EDUCACIÓN, HACIENDO NUGATORIO (sic) MI INSCRIPCIÓN COMO PERSONA CON DISCAPACIDAD; LAS CUALES TIENE PRECEPTUADO Y GARANTIZADO DE PLENO DERECHO UN 1% DE RESERVA EN CADA UNA DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) ESCUELAS CIRCUSNCRITAS EN LAS ONCE (11) FACULTADES QUE CONFORMAN LA UCV. REITERO; (1%) DE PLAZAS O CUPOS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE CUALQUIER ÍNDOLE, A TENOR DE LO PRECEPTUADO EN LA RESOLUCIÓN 3745 DEL CNU (Consejo Nacional de Universidades) de fecha 11/08/2009, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL No. 39.240, DE FECHA: 12/08/2009. LO QUE ES DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO”.
Narró, que “(…) ESTAS AUTORIDADES ME IMPIDEN E IMPOSIBILITAN CONSIGNAR, LÉASE BIEN PRESENTAR CUALQUIER ESCRITO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE VIOLATORIO A MI DERECHO DE PETICIÓN (…) IMPIDIÉNDOME CONSIGNAR MI ‘CURRICULUM VITAE’, PARA QUE SEA EVALUADO A LOS FINES DE INSERTARME LABORALMENTE DENTRO DE MIS COMPETENCIAS COMO CIUDADANA PROFESIONAL CON DISCAPACIDAD, LO QUE NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA ESTUDIAR Y TRABAJAR”.
Fundamentó su pretensión de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19 al 23, 28, 49, 51, 81, 83, 87, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado en fecha 13 de diciembre de 2006, en las Naciones Unidas. Denunció, que le fueron violados sus Derechos Constitucionales a la Educación, Trabajo, Igualdad ante la Ley y Derecho a Petición.
Como sustento de la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, señaló que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, e hizo referencia al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Exp. AP42-G-2011-00328.
Además señaló, que consignaba todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser inscrita bajo tres (3) modalidades de ingreso a la Universidad Central de Venezuela, esto es, 1°- A tenor de lo establecido en la Resolución N° 3745; publicada en Gaceta Oficial 39.240, de fecha 12 de agosto de 2009, que ordena reservar un 1% en todas las universidades en cuanto a cupos para (personas con discapacidad) de cualquier índole sin ningún tipo de sectarismo, exclusión ni discriminación. 2°- De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 28 del Reglamento de Ingresos de Alumnos a la Universidad Central de Venezuela 3°- Como egresada de la Universidad Central de Venezuela (estudiante profesional) con discapacidad.
Por último, solicitó sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional; asimismo, solicitó sea acordada la medida cautelar interpuesta, a los fines de que se ordene a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, girar las instrucciones pertinentes para formalizar su inscripción en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - Escuela de Derecho de la citada Casa de Estudios para el período 2016-2017 y se le permita consignar su curriculum vitae con el propósito de que sea insertada laboralmente como profesora, investigadora o asesora.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, en su condición y carácter de “persona con discapacidad”, contra la presunta violación de derechos constitucionales realizada por los ciudadanos Amalio Belmonte y Angelina Rodríguez, en su carácter de máximas autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que bajo sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Roger Antonio Malavé Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera: “Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias. En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). Criterio reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), donde se señaló lo siguiente: “(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados”.
De manera que, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad y acciones de amparo contra las Universidades Nacionales. En atención a ello, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, se observa que la misma versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19 al 23, 26 al 29, 49 numerales 1 y 3 , 50, 51, 60, 81, 83, 87, 102, 103, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 24 y 27 de la Convección sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado en fecha 13 de diciembre de 2006, en las Naciones Unidas, referidos al derecho Educación, Trabajo, Igualdad ante la Ley y Derecho a Petición de la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, en su condición y carácter de “persona con discapacidad”, contra la presunta violación de derechos constitucionales realizada por autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, debido a que manifiesta se le ha impedido formalizar su inscripción en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa casa de estudios, correspondiente al año lectivo 2016-2017, y consignar su resumen curricular para que sea evaluado a los fines de insertarle laboralmente como ciudadana profesional con discapacidad dentro de esa casa de estudios como asesora, investigadora o profesora.
Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 del mismo instrumento normativo, así como las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, es ADMISIBLE. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal ORDENA notificar a los ciudadanos Amalio Belmonte y Angelina Rodríguez, en su carácter de máximas autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, como parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal. Asimismo, se les informa a los presuntos agraviantes que en esa oportunidad podrán promover las pruebas que consideren legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que rige sus funciones. Asimismo se ORDENA la notificación a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, para que comparezca a la audiencia oral cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte accionante solicita sea declarada medida cautelar fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Exp. AP42-G-2011-00328, a los fines de que se ordene a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, girar las instrucciones pertinentes para formalizar su inscripción en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - Escuela de Derecho de la citada Casa de Estudios para el período 2016-2017 y se le permita consignar su curriculum vitae con el propósito de que sea insertada laboralmente como profesora, investigadora o asesora.
Invoca que se le han conculcado sus derechos constitucionales a la Educación, Trabajo, Igualdad ante la Ley y Derecho a Petición, procediendo en consecuencia, a argumentar las razones que en su criterio hacen procedente la misma, esgrimiendo que a su juicio están constituidos los requisitos de las medidas cautelares establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante señalar que el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Conforme a lo transcrito, resulta dable a este Tribunal en el marco del conocimiento de una acción de amparo constitucional autónoma, decretar medidas precautelativas, para lo cual no resulta exigible que se pruebe ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, si la medida solicitada es o no procedente.
Cabe referir que el anterior criterio ha sido reiterado y extendido por la misma Sala a las medidas cautelares solicitadas dentro de los procesos de amparos autónomos en general, no sólo a los ejercidos contra sentencias. Así, en la sentencia Nº 923 de fecha 19 de mayo de 2004 (caso: Corporación Maraplay C.A), efectuó el examen de la medida cautelar solicitada en el contexto de un amparo autónomo, señalando a tal efecto lo siguiente:“Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’Hotels, C.A) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a examen”, y reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2350, del 5 de octubre de 2004 (caso: Demis Alberto Macías Larreal), también con ocasión de un amparo autónomo, agregando que “queda a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
Ello así y teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Juzgado observa que, en el presente caso, los accionantes en amparo pretenden lograr, con la medida cautelar solicitada que se ordene a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, girar las instrucciones pertinentes para formalizar su inscripción en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - Escuela de Derecho de la citada Casa de Estudios para el período 2016-2017 y se le permita consignar su curriculum vitae con el propósito de que sea insertada laboralmente como profesora, investigadora o asesora, lo cual coincide con la pretensión principal de amparo, en tal sentido, debe advertir este Tribunal que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto ello implicaría vaciar de contenido el fondo de la controversia de amparo. En igualdad de términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencias Nros 1188 y 1006, de fechas 3 de noviembre de 2016 y 6 de octubre de ese mismo año, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional estima IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Finalmente, visto que riela en el folio 157 del presente expediente diligencia suscrita por la accionante en amparo, asistida de abogado JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.405, de fecha 2 de febrero de 2017, en la cual solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente AP42-O-2016-000033, el cual se encuentra en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA titular de la cédula de identidad N° 6.864.992, en su condición y carácter de “persona con discapacidad”, contra la presunta violación de derechos constitucionales realizada por los ciudadanos Amalio Belmonte y Angelina Rodríguez, en su carácter de máximas autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia:
2.1- Se ORDENA la notificación de esta decisión a la parte presuntamente agraviante, ciudadanos Amalio Belmonte y Angelina Rodríguez, en su carácter de máximas autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, para que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
2.2- Se ORDENA la notificación al Ministerio Público en la persona de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA de la apertura del presente proceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.3- Se ORDENA la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 280 de la República Bolivariana de Venezuela.
2.4- se ORDENA la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
2.5- Se ORDENA la notificación a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.6- ORDENA a la Secretaría de este Tribunal, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral y pública.
3- IMPROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la medida cautelar solicitada.

4.- Con respecto a la solicitud de acumulación que cursa en el expediente este Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
LA JUEZA;


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ______________

LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/ MR
Exp: 7472

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