Decisión Nº 7473 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente7473
Número de sentencia2017-00209
PartesEDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA CONTRA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de noviembre de 2017
207° y 158°

Visto el escrito de impugnación presentado el 14 de noviembre de 2017, por el abogado Ernesto José Portillo Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.300, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a impugnar el expediente administrativo argumentando, que “(…) Sobre el expediente administrativo, se puede aprecias (sic) que no cursa en autos dicho documento (Expediente Administrativo), que le fuera solicitado por este Tribunal, en fecha 9 de marzo del año 2017, y que lo (sic) ha consignado la parte querellada es un simple documento que no reúne, las características y requisitos que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia (…)”. (Resaltado del texto original).
Igualmente indicó, que “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), tampoco desplegó actuación alguna en el presente juicio, para la remisión del expediente administrativo y solo se limita a envía (sic) carpeta constante de los siguientes:
1. Archivo de recursos humanos de control de entrega de fotografías
2. Memorándum de traslado de fecha 04-11-15
3. Memorándum de traslado de fecha 17-4-2015
4. Asignación de prima de profesionalización
5. Planilla de evaluación de desempeño
6. Planilla de ingreso Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
7. Notificación de periodo de prueba (…)”. (Negrillas del texto original).
Ello así, cabe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno a “(…) la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación. (…) La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe observar que por cuanto el 7 de noviembre de 2017, fue agregado a los autos el expediente administrativo objeto de impugnación, y dado que el escrito de impugnación fue presentado el día 14 de ese mismo mes y año, y visto asimismo que del cómputo que antecede se desprende que fue realizada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su consignación en autos, se entiende realizada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, del escrito de impugnación se desprende que la representación judicial del querellante cuestiona las copias traídas a los autos por la parte querellada como expediente administrativo, por cuanto a su decir “(…) no reúne las características y requisitos que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia (…)” aunado, a que sólo se limita a enviar una carpeta constante de ciertos instrumentos; en tal sentido, es menester apuntar que en la sentencia referida supra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, que “(…) la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, por error o adulteración de la verdad. En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simple (…) Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos (…)”.
Asimismo, precisó la mencionada sentencia, que “Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían (…) lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’ (…) En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo (…)”.
Finalmente, a fin de resumir los criterios expuestos la decisión precitada de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal –caso: Echo Chemical 2000, C.A.-, indicó lo siguiente:
“El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Ello así, visto que en el caso de marras el expediente administrativo fue agregado a los autos luego de haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal conforme al criterio jurisprudencial citado supra ordena abrir una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual tendrá su inicio a partir de que conste en autos la última notificación que del presente auto se haga a las partes, con la advertencia que una vez concluida dicha incidencia se procederá a fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva en la presente causa en conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se establece. Líbrese los oficios correspondientes.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO TULIO URIBE G.
YVR/MTU/jap
Exp.7473

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