Decisión Nº 7473 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-10-2017

Número de sentencia2017-00174
Número de expediente7473
Fecha10 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesEDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA CONTRA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de octubre de 2017
207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por el abogado Ernesto Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.300, apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA, titular de la cédula de identidad N° 16.578.182, parte querellante en la presente causa, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Previo al pronunciamiento de autos, se estima pertinente referir que el caso de marras se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue admitido el 09 de marzo de 2017 y tuvo lugar la audiencia preliminar el 8 de agosto de 2017, oportunidad en la cual la que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, siendo agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte querellante el 21 de septiembre del año en curso.
Ello así, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios ofrecidos al proceso, este tribunal evidencia:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante se observa que en el Capítulo I hace mención al principio de la comunidad de la prueba sobre todo elemento probatorio que conste en autos a favor de su mandante.
En el II aparte denominado Pruebas documentales consignó lo siguiente:
A- Copia simple de novedades de fecha 27 de octubre de 2015, emitido por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Llanito, mediante el cual se evidencia que el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA, formaba parte de la comisión de funcionarios, y mediante el cual le fue iniciada la averiguación signada N° K-15-2251-04555.
B- Copia simple de Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2015, emanado de la Supervisión de la Sub Delegación del Área Capital, Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Llanito.
C- Copia simple Acta de Entrevista de fecha 29 de octubre de 2015, rendida al ciudadano Manuel Antonio Robalino Orellana, por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
D- Copia simple Acta de Entrevista de fecha 29 de octubre de 2015, rendida al ciudadano Felipe Andrés Reyes Molineros, por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
E- Copia simple Memorándum N° 9700-110-4895, de fecha 2 de noviembre de 2015, emitido por la Dirección de Investigaciones Internas, mediante el cual se le notifica del inicio a la averiguación disciplinaria N° 45.122-15.
F- Copia simple del Auto de Inicio de fecha 29 de octubre de 2015, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a través del cual se evidencia el inicio de la averiguación a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios en los hechos ocurridos.
G- Copia simple del auto de Solicitud de Prórroga N° 9700-111-4105, de fecha 28 de diciembre de 2015, suscrito por el Comisario General Nacional Bladimir Flores.
H- Copia simple de auto de fecha 28 de diciembre de 2015, acordando la Prorroga hasta el día 29 de febrero de 2016, por el Inspector General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Siendo ello así, quien suscribe observa que los literales “C”, “D”, “E” y “F” fueron consignados con el escrito libelar, por lo que constituyen mérito favorable de los autos, y en consecuencia, no componen medio probatorio alguno per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en relación a los literales “A”, “B”, “G” y “H” este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
En el aparte III denominado Prueba de Informe requirió a este Tribunal que: “(…) solicite al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) informe sobre la existencia y el estado de la causa signado bajo el número de expediente N19701-16 de fecha 01 de agosto de 2016 sobre los siguientes aspectos: (…)”.
a) Si el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA, plenamente identificado en autos, está relacionado con alguna causa que lleve ese despacho Judicial.
b) Estado de la Causa, señalada con el expediente signado con la nomenclatura N19701-16 de fecha 1 de agosto del año 2016, llevado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
c) Si ha emitido o consta alguna sentencia definitivamente firme con carácter de Cosa Juzgada en la causa señalada con el expediente signado con la nomenclatura N19701-16 de fecha 1 de agosto del año 2016, llevado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA.

Respecto a ese particular, la representación de la parte querellante adujo, que “El objeto de este medio de prueba es para demostrar los hechos narrados en el escrito de querella…”. Planteada así dicha promoción, este Órgano Jurisdiccional considera que en los términos en que ha sido promovida la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual en criterio de quien aquí decide, resulta INADMISIBLE por impertinente. Así se establece.
En el Capítulo IV la parte querellante, promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos Antonio González, Ender Moreno y Darwin Peláez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.935.226, 11.974.825 y 16.815.400, respectivamente, alegando que dichos testigos conocen de los hechos ocurridos y narrados en el escrito de la querella. En razón de lo anterior quien aquí suscribe considera que en los términos en que fueron promovidas dichas testimoniales no se observa alguna relación de los testigos promovidos con el asunto debatido ya que la prueba testimonial contenida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consiste en la deposición que una persona distinta de las partes y del juez emite en presencia de éste, sobre su propia experiencia en torno al asunto debatido ya sea por conocimiento directo o referencial que tiene trascendencia para el proceso, circunstancia que no se encuentra acreditada en el presente asunto, razón por la cual este Juzgado debe negar por impertinente el referido medio probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la prueba in commento. Así se decide.
Por su parte en el Capítulo V la parte querellante, promovió la prueba de exhibición de documentos y solicitó que la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del (C.I.C.P.C.), exhiba en copias certificadas de los siguientes documentos:
1. Documento identificado imposición de derechos del imputado del expediente policial signado con la nomenclatura K-15-2251-04555, por cuanto el mismo reposa en área de archivo de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del (C.I.C.P.C.).
2. Documento identificado como auto donde se le retira los instrumentos de trabajo (Distintivo de identificación del funcionario EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA y Arma Orgánica).
En concordancia con la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgado advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita:
“Artículo 436:
(…omissis…)
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario
(…omissis…)”.

Cabe destacar que la parte querellante al solicitar la prueba de exhibición no cumplió con los extremos previstos en el régimen jurídico previamente citado, tampoco señaló el objeto de prueba referido, obviando los datos precisos y específicos de los documentos que serían objeto de prueba, no aportando los datos o copias de cada uno de estos instrumentos que la parte demandada estaría llamada a exhibir; en consecuencia, en base a las anteriores consideraciones es necesario declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS EL SECRETARIO ACC.,


MARCO TULIO URIBE
YVR/MU/Gabrinis
EXP. 7473

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