Decisión Nº 7478 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-11-2017

Fecha28 Noviembre 2017
Número de expediente7478
Número de sentencia2017-00212
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMAIRA MILITZA CASTILLO CORDERO CONTRA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
En fecha 30 de marzo de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la ciudadana MAIRA MILITZA CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.585.112, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.513, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 30 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7478.
El 5 de abril de 2017, se admitió el presente recurso y se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada; se ordenó la citación Procurador General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En las fechas 5, 6 y 12 de junio de 2017, fueron consignadas por el Alguacil Titular de este Tribunal, acuse de recibo de los Oficios dirigidos a los ciudadanos supra señalados.
El 21 de junio de 2017, la abogada Susan Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.835, actuando con el carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación y, adicionalmente consignó en copias certificadas expediente administrativo de la querellante.
El 20 de septiembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 30 de octubre de 2017, la abogada Milagros Call Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.346, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante suscribió diligencia mediante la cual desistió formalmente de la acción y del presente procedimiento; por lo que este Tribunal mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2017, estimó necesario requerir de la parte querellada, manifestación expresa de consentimiento al respecto, toda vez, que en la presente causa se encontraba trabada la litis. En consecuencia se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil Titular de este Juzgado el 16 y 28 de noviembre del año en curso, respectivamente.
Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2017, por la abogada Adriana Linares Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.396, actuando con el carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), manifestó su consentimiento expreso respecto del desistimiento de la acción como del procedimiento planteado por la parte querellante.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Fundamenta la querellante su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando, que “(…) el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la protección de la maternidad de la cual disfrutarán las funcionarias públicas en estado de gravidez atendiendo los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y su reglamento (…). En este sentido considero necesario indicar que en fecha 19 de diciembre de 2017 (sic), nació mi hijo (…), tal como se evidencia en certificado de nacimiento N° 8850686 (…)”, asimismo adujo la querellante, que para la fecha en la cual resuelven removerla y retirarla del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, ésta se encontraba de reposo postnatal y para el momento en que fue notificada del acto administrativo de remoción y retiro todavía le restaban tres (3) meses de reposo postnatal.
Manifestó, que si bien el cargo que desempeñaba era Grado 99 y de libre nombramiento y remoción, para el momento en que resuelven removerla y retirarla del cargo que venía desempeñando, ella se encontraba de reposo postnatal y por cuanto los descansos de maternidad son irrenunciables, goza de la protección especial de inamovilidad laboral desde el inicio del embarazo, hasta dos (2) años después del parto.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo solicitó el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el pago de intereses moratorios; así como que el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación sea reconocido a los efectos de antigüedad, cálculo de prestaciones sociales, entre otros.
Igualmente, solicitó amparo cautelar contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse amparada por fuero maternal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado por la abogada Milagros Call Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maira Militza Castillo Cordero, parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Superintendencia del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a tal efecto se observa:
Que el 30 de octubre de 2017, la abogada Milagros Call Figuera, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA MILITZA CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.585.112, parte actora, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de “desistir de la acción y del presente procedimiento, intentado contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-000647, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya querella funcionarial se sustancia y tramita en el expdiente signado con el Nº 7478 de la nomenclatura de este Tribunal, y solicito respetuosamente a este Tribunal que imparta la correspondiente homologación”.
Ello así, este Tribunal consideró necesario requerir de la parte querellada, manifestación expresa de consentimiento al respecto, toda vez, que en la presente causa se encontraba trabada la litis. En consecuencia se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil Titular de este Juzgado el 16 y 28 de noviembre del año en curso, respectivamente. Desprendiéndose de los autos que el 27 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual manifestó “su CONSENTIMIENTO EXPRESO al desistimiento tanto de la acción como del procedimiento solicitado por la querellante”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor manifiesta su voluntad de abandonar temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos en criterio de quien aquí decide, se refiere a un desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento interpuesto ante este Tribunal, debe apuntarse que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, a los fines de poder dar por consumado el acto y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada derivado de la homologación que por parte del Tribunal de la causa deba impartírsele, para lo cual se deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De tal modo, que para la procedencia de los desistimientos expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que la abogada Milagros Call Figuera, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA MILITZA CASTILLO CORDERO, identificada al inicio, quien desiste del presente juicio, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2017, que corre inserta al folio ochenta y nueve (89), del presente expediente, de donde se evidencia que efectivamente desiste tanto de la acción como del procedimiento, asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa que cursa a los folios que corren insertos del 77 al 79, poder apud acta, otorgado por la ciudadana Maira Militza Castillo Cordero, a la abogada Milagros Call Figuera, ya identificadas. De modo pues, que conforme a lo trascrito supra la parte actora procedió a desistir de la acción y del procedimiento que cursa ante este Tribunal, y siendo que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente, este Tribunal le IMPARTE HOMOLOGACIÓN. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento expreso de la acción y del procedimiento formulado por la abogada Milagros Call Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.346, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA MILITZA CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.585.112, respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017.
LA JUEZA,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO TULIO URIBE G.

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO TULIO URIBE G.
YVR/MTU/mfd
Exp. 7478

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