Decisión Nº 7478 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-07-2017

Número de sentencia2017-00136
Número de expediente7478
Fecha17 Julio 2017
PartesMAIRA MILITZA CASTILLO CORDERO CONTRA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de julio de 2017.
207º y 158º

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la ciudadana MAIRA MILITZA CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.585.112, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.513, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 5 de abril de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y en esa misma fecha se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se declaró la suspensión de efectos del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), se ordenó el pago de las remuneraciones que genere el cargo que ejercía la querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro, así como su inclusión en el beneficio de Hospitalización y Cirugía de manera inmediata, medida que se mantendría hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño cumpla dos (2) años de edad, esto es, el 19 de diciembre de 2018, ordenándose librar la citación y notificaciones pertinentes. Quedando por citada la parte recurrida en fecha 12 de junio de 2017.
En esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado de amparo cautelar.
En fecha 21 de junio de 2017, la abogada Susan Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.835, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar acordado, por fuero maternal, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2017, se admitió la oposición formulada por la representación del Organismo querellado, y en esa misma oportunidad se ordenó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la oposición planteada el 21 de junio de 2017, por la representación del Organismo querellado contra la medida de amparo cautelar decretada el 5 de abril de 2017, este Tribunal, conforme al trámite previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se observa:
De las actas del expediente que en fecha 5 de abril de 2017, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), se ordenó el pago de las remuneraciones que generase el cargo que ejercía la querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro, así como su inclusión en el beneficio de Hospitalización y Cirugía de manera inmediata, medida que se mantendría hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño cumpla dos (2) años de edad, esto es, el 19 de diciembre de 2018.
En este contexto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.

Ahora bien, agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem, previas las consideraciones siguientes:
Especialmente, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellada manifestó que “(…) los alegatos esbozados por la parte recurrente para solicitar la medida de suspensión de efectos del acto son los mismos argumentos explanados para solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) adscrita a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, lo que implicó para el sentenciador, analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la suspensión de los efectos de este, con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal que corresponde aplicar a la situación planteada, para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico”.
Asimismo, la representación judicial del organismo querellado señaló que es “(…) de suma importancia realizar un análisis sobre la naturaleza del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), el cual según la normativa vigente se cataloga de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo tanto siendo que la medida cautelar solicitada se basa en la suspensión de los efectos de un acto que removió y retiró a un funcionario catalogado como de libre nombramiento y remoción, la decisión sobre el mismo estaría decidiendo el fondo del asunto, esto es conociendo de la nulidad interpuesta”.
Finalmente, señaló que “(…) en el caso de autos el recurrente no demostró suficientemente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, y además la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos vació de contenido el fondo de la controversia, adelantándose el Juzgador a los efectos de la decisión de fondo, constituyéndose entonces la referida decisión en una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, que implica que no se cumplan los extremos legales para ser acordada, motivo por el cual solicito respetuosamente que la medida cautelar de suspensión de efectos sea revocada y así sea declarada por este honorable Juzgado.
Así pues, es necesario indicar que, habida la oposición a la medida acordada, se entendió abierta la correspondiente articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 602 eiusdem. Sin embargo, se evidencia que la parte querellada no promovió algún medio de prueba en el lapso probatorio de la cautelar para desvirtuar la presunción de la existencia del buen derecho reclamado fumus boni iuris conjuntamente con el periculum in mora que sirvió de fundamento para el decreto motivado cautelarmente en el fuero maternal.
Para resolver se observa:
Como primer punto es necesario señalar que la suspensión de efectos decretada en el presente asunto objeto de oposición deviene de la declaratoria de procedencia del amparo cautelar derivado de haber quedado acreditado en autos –salvo prueba en contrario- la vulneración de derechos constitucionales como lo son los referidos a la protección a la familia y a la maternidad consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe aclararse que en ningún momento se entró a verificar la nulidad del acto objeto de impugnación, esto es, el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), lo cual constituye el fondo del presente asunto, aunado a que independientemente de que los fundamentos expresados sirvan tanto para la pretensión principal de nulidad del acto objeto de impugnación como para la pretensión cautelar, “debe atenderse a que la tutela obtenida a través de la medida cautelar de amparo sólo pretende la protección de los derechos constitucionales presuntamente conculcados, independientemente de la sentencia que se dicte respecto del recurso principal. Por esa razón, la decisión obtenida con el amparo no tiene por qué incurrir obligatoriamente en el prejuzgamiento del fondo del asunto debatido, dado que el examen de la acción principal, sin duda, arrojará elementos de juicio de notable diferencia con los aspectos discutidos dentro de la solicitud cautelar de amparo constitucional, pues ambos obedecen a naturalezas distintas, lo que hace que sus efectos sean diferentes”. Tal y como ocurre en el caso sub examine. (Vid. Sentencia Nº 85 dictada el 29 de enero de 2002, por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, caso: Zulay Marcano, negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). Así se establece.
En este contexto, se estima una vez más recalcar que la protección a la familia como derecho fundamental está consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 75, en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

De igual modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse entiéndase bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
El Juez constitucional que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la Administración Pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).
En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ante la presunción de alguna lesión, de alguno de los derechos o garantías constitucionales, el Juez debe proceder a restablecer la situación infringida a través de cualquier medida que considere pertinente a fin de evitar o impedir que el daño se ocasione.
En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasó a revisar la norma de rango legal que desarrolla el derecho constitucional de protección a la familia y a la maternidad, inobservada por el Ente demandado y que propició la violación constitucional denunciada.
De allí que, la protección a la maternidad dentro de los órganos de la Administración Pública al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales los trabajadores del sector público se encuentran amparados por el beneficio de inamovilidad laboral, independientemente de la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción, y de las causas o motivos en que la Administración haya fundado el acto a través del cual se produjo el retiro de la querellante, el cual constituye el objeto de análisis sobre el fondo del asunto debatido; y visto que corre inserto en la pieza judicial de la presente causa, específicamente al folio 18, copia simple de la certificación de nacimiento del cual se desprende que el 19 de diciembre de 2016, la ciudadana Maira Militza Castillo Cordero, con cédula de identidad Nº 14.585.112, dio a luz a un niño en la clínica Sanatrix por medio de cesárea, lo cual no fue desvirtuado, por tal razón -se insiste- que se trata de una presunción sin perjuicio de las demás pruebas que puedan ser aportadas durante el desarrollo de la causa principal, y a fin de garantizar los derechos contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es evidente -salvo prueba en contrario-, la presunción de violación a la inamovilidad por fuero maternal de la recurrente, y por ende de los derechos constitucionales de protección a la familia y a la maternidad. En este sentido visto que los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición al amparo cautelar decretado, no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada, corresponde mantener los efectos de la medida de amparo cautelar decretada sin que ello constituya adelanto de opinión al fondo de la controversia que cursa ante este Tribunal, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, RATIFICAR la medida cautelar de amparo cautelar decretada, en consecuencia, se mantiene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), con la consecuente orden del pago de las remuneraciones que generase el cargo que ejercía la querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro, así como su inclusión en el beneficio de Hospitalización y Cirugía de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño cumpla dos (2) años de edad, esto es, el 19 de diciembre de 2018. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada el 21 de junio de 2017, por la abogada Susan Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.835, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al amparo cautelar por fuero maternal acordado por este Tribunal el 5 de abril del 2017.
SEGUNDO: RATIFICAR el amparo cautelar decretado.
TERCERO: Se mantiene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), se ordenó el pago de las remuneraciones que generase el cargo que ejercía la querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro, así como su inclusión en el beneficio de Hospitalización y Cirugía de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño cumpla dos (2) años de edad, esto es, el 19 de diciembre de 2018.
Publíquese y regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 17 días del mes de julio de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ




Cuaderno Cautelar
Exp. 7478
YVR/MR/

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