Decisión Nº 7478 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-04-2017

Número de expediente7478
Fecha05 Abril 2017
Número de sentencia2017-00054
PartesMAIRA MILITZA CASTILLO CORDERO CONTRA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 5 de abril de 2017
206º y 158º
En fecha 30 de marzo de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la ciudadana MAIRA MILITZA CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.585.112, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.513, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 30 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7478.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la querellante su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando, que “(…) el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la protección de la maternidad de la cual disfrutarán las funcionarias públicas en estado de gravidez atendiendo los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y su reglamento (…). En este sentido considero necesario indicar que en fecha 19 de diciembre de 2017 (sic), nació mi hijo (…), tal como se evidencia en certificado de nacimiento N° 8850686 (…)”, asimismo adujo la querellante, que para la fecha en la cual resuelven removerla y retirarla del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, ésta se encontraba de reposo postnatal y para el momento en que fue notificada del acto administrativo de remoción y retiro todavía le restaban tres (3) meses de reposo postnatal.
Manifestó, que si bien el cargo que desempeñaba era Grado 99 y de libre nombramiento y remoción, para el momento en que resuelven removerla y retirarla del cargo que venía desempeñando, ella se encontraba de reposo postnatal y por cuanto los descansos de maternidad son irrenunciables, goza de la protección especial de inamovilidad laboral desde el inicio del embarazo, hasta dos (2) años después del parto.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo solicitó el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el pago de intereses moratorios; así como que el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación sea reconocido a los efectos de antigüedad, cálculo de prestaciones sociales, entre otros.
Igualmente, solicitó amparo cautelar contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse amparada por fuero maternal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
De la Competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Maira Militza Castillo Cordero, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional su admisibilidad sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar de las restantes causales de admisibilidad que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que la querellante solicitó que se decrete amparo cautelar respecto del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse amparada por fuero maternal.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ha establecido que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar en esta fase cautelar la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora, que haga necesario otorgarle al querellante la cautela requerida, en este sentido se observa que la parte querellante pretende se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido en el cual se resolvió removerla y retirarla del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, aduciendo al respecto que la presunción de buen derecho se sustenta “… en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de dictarse el acto administrativo de REMOCIÓN y RETIRO (…) me encontraba y aún me encuentro en fuero maternal, siendo que dicho fuero me ampara hasta el 19 de diciembre de 2018”.
En este contexto debe atenderse a las potestades conferidas al juez Contencioso para dictar medidas cautelares, visto que en el caso de autos se arguye la presunta violación de derechos consagrados en el Texto Constitucional, y se fundamenta la pretensión cautelar en lo previsto en los artículos 75 y 76 eiusdem que disponen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (…)”.
Del contenido de los artículos anteriormente transcritos se desprende el deber del Estado de garantizar una protección especial a las familias, por ser éstas la ocasión natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro del ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
En relación a la inamovidad laboral por el fuero maternal se observa que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:

“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)’.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
(...Omissis...)
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad”.
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada con anterioridad en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “(…)asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, observa esta Alzada que consta en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Cursa al folio 14 del presente expediente, copia simple del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y retira a la hoy querellante del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99.
2.- Corre inserto a los folios 15 y 16, copia simple del reposo prenatal de fecha 21 de noviembre de 2016, emitido por el Dr. Patxi Ariztoy Bilbao.
3.- Riela inserto al folio 17, copia simple de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial Francisco Meneses, donde hace constar que no ha sido enviado al correo el certificado de reposo prenatal y postnatal por problemas en el sistema.
4.- Al folio 18, copia simple del certificado de nacimiento del niño MAXIMO SALVADOR NAVARRO CASTILLO, de fecha 19 de diciembre de 2016, Nº 8850686, del centro hospitalario Clínica Sanatrix expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
De lo anterior se puede constatar, que la querellante, para el momento de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro se encontraba investida de la protección especial de fuero maternal, lo cual constituye un verdadero perjuicio del derecho constitucional denunciado como conculcado. En virtud de lo expuesto, este Tribunal -en esta fase cautelar- y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del presente debate judicial, verifica la existencia de una evidente violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte recurrente. Así se decide.
Ello así, siendo que tal como se señaló ut supra es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que esta decisión se basó en resolver una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido, por tal razón se considera que en el caso de marras existe una presunción de vulneración del derecho a la familia y al fuero maternal, constatándose de los elementos probatorios que cursan en autos, motivo por el cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se declara la suspensión de efectos del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y retira del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99 a la ciudadana MAIRA MILITZA CASTILLO CORDERO, antes identificada; por tal motivo se ORDENA el pago de las remuneraciones que genere el cargo que ejercía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro, así como su inclusión en el beneficio de Hospitalización y Cirugía de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño cumpla dos (2) años de edad, esto es, el 19 de diciembre de 2018. Así se decide.
De la admisibilidad de la presente acción
Finalmente, siendo que en el caso de autos se declaró la procedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido corresponde analizar el requisito de caducidad de la acción interpuesta el 30 de marzo de 2017, y a tal efecto observa que la presente acción fue incoada contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y retira a la hoy querellante del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, por lo que este Tribunal considera que fue interpuesta tempestivamente, por tal razón se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que proceda a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Notifíquese a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense Oficios.

III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la ciudadana MAIRA MILITZA CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.585.112, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.513, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E—000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada, en consecuencia se ORDENA el pago de las remuneraciones que genere el cargo que ejercía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro, así como su inclusión en el beneficio de Hospitalización y Cirugía de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño cumpla dos (2) años de edad, esto es, el 19 de diciembre de 2018.
4. ADMITE el recurso de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
6. NOTIFÍQUESE a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5.- Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 5 días del mes de abril de 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YVR/MR/mfd.
EXP: N° 7478

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