Decisión Nº 7479 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de sentencia2017-00134
Número de expediente7479
Distrito JudicialCaracas
PartesSAMUEL ENRIQUE ROMERO PÉREZ CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de julio de 2017
207º y 158º
El 5 de abril de 2017, se recibió escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.910.641, asistido por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.461, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial que ostentaba en ese cuerpo policial, del cual fue notificado el 21 de febrero de 2017.
En fecha 18 de abril de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse respecto a la solicitud de la medida cautelar solicitada.
En fecha 30 de mayo de 2017, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, el cual acordó la destitución del cargo de Oficial, que ostentaba el ciudadano querellante y del cual fue notificado el 21 de febrero de 2017; asimismo, se ordenó su reincorporación provisional al cargo que desempeñaba o uno de similar jerarquía, así como el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación. Quedando notificada la parte recurrida en fecha 8 de junio de 2017, según consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal.
El 14 de junio de 2017, la representante legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, abogada Veronique González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.889, presentó escrito de apelación de la proferida decisión.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, este Tribunal negó la apelación formulada por la parte querellada, toda vez que la parte contra quien obre tal decreto cuenta con la oposición como mecanismo de impugnación, no el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
En fecha 22 de junio de 2017, la abogada Veronique González, actuando en representación del Instituto querellado, ejerció oposición contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2017, se admitió la oposición formulada por la representación del Instituto querellado, y en esa misma oportunidad se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN
A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de julio de 2017, la abogada Veronique González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito en el cual promovió pruebas en sustento de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, con base en lo estipulado en los artículos 429 y 602 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre otros, que el querellante “(…) consignaba los reposos con días o hasta semanas de atraso, incumpliendo de manera flagrante, consecutiva e injustificada con los (sic) procedimientos aplicables, que siempre le fueron indicados (sic) por el Servicio de Salud (sic) Ocupacional, de modo que no le eran desconocidos”.
Asimismo, señaló que de los reposos que cursan en el Expediente personal del querellante se desprende que “(…) siempre indicó que debía el reincorporarse a sus labores, situación que no se daba pues adoptó por practicar lo que en la jerga se conoce como ‘extender’ el reposo, esto con el único propósito de incorporarse (sic) a sus labores. Todo lo cual, llevo (sic) al Instituto de Policía a través de la Oficina de Control de Actuación Policial a iniciar el procedimiento para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria”.
Aseveró, que “(…) se observa al expediente personal del funcionario, que éste no envió ni a la Dirección de Recursos Humanos ni a ninguna otra dependencia los reposos por Ipostel, tal como falsamente alegó en su escrito recursivo”.
Indicó, que en relación al fumus boni iuris considera que no hay elementos necesarios para acordar la medida solicitada por el querellante, pues considera que los elementos de convicción cursantes tanto en el expediente judicial, administrativo y personal no se desprende que su representada haya actuado alejada del derecho o del procedimiento aplicable, toda vez, que a su criterio el ciudadano Samuel Enrique Romero Pérez, incumplió con sus deberes como funcionario, sosteniendo por práctica mantenerse de reposo y fallar a su horario de trabajo, además con respecto al peligro en la mora, indicó que dicho requisito no es latente en este caso que pierda efectividad.
Concluyó a modo de reflexión, que “(…) no se explica que una persona que no puede estar en contacto con las armas ni en situaciones de stress, propias de la función policial, pretenda ser reincorporado a tales funciones máxime cuando se demuestra a los expedientes que el funcionario no acudía a sus labores regulares, si realmente se encuentra en tal situación psicológica (…) es difícil entender que pretenda volver a un lugar que puede empeorar su condición”.
Por último, solicitó que las pruebas sean admitidas y valoradas, dándole al expediente personal el mismo tratamiento que le corresponde a un expediente administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir nuevo pronunciamiento en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, previamente observa de las actas del expediente que en fecha 30 de junio de 2017, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, el cual acordó la destitución del cargo de Oficial, que ostentaba el ciudadano querellante y del cual fue notificado el 21 de febrero de 2017; se ordenó su reincorporación provisional al cargo que desempeñaba o uno de similar jerarquía, así como el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación.
Decisión contra la cual, en tiempo oportuno, la representación judicial de la parte demandada efectuó oposición.
En este orden de razonamientos, es necesario traer a colación las normas previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(… )
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“(…) Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.

Ahora bien, agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem, previas las consideraciones siguientes:
Especialmente, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellada manifestó como sustento de la oposición a la medida que el querellante consignaba los reposos con días o hasta semanas de atraso, incumpliendo de manera flagrante, consecutiva e injustificada con los procedimientos aplicables que siempre le fueron indicados por el Servicio de Salud Ocupacional, de modo que no le eran desconocidos.
Asimismo, la representación judicial del Instituto Autónomo querellado señaló que el querellante adoptó por practicar lo que en la jerga se conoce como “extender” el reposo, lo cual llevó al Instituto de Policía a través de la Oficina de Control de Actuación Policial a iniciar el procedimiento para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria y que del expediente personal del actor no se observa que éste haya enviado los reposos por Ipostel.
Aduciendo, que a su juicio no existen elementos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que a su decir no se desprende que el querellante tenga altas probabilidades de ganar.
Ello así, se evidencia que el acto objeto de impugnación fue dictado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “dada la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata, referidas a las tareas del funcionario, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 99, numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública”; por cuanto “(…) el investigado nunca informó el motivo para no asistir a laborar desde el 10 de diciembre de 2015, ni consignó justificativo alguno pese a las órdenes e instrucciones que se han girado en reiteradas ocasiones respecto al pronunciamiento que debía seguir en situaciones como la narrada, como eran, i) notificar al supervisor inmediato los motivos por los cuales no podía asistir a la jornada laboral y ii)consignar el reposo médico o certificado de incapacidad dentro de las 72 horas siguientes a su expedición ante el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual no fue realizado por él (…)”.
Ahora bien, del análisis y revisión del expediente personal consignado por la representación judicial de la parte accionada, a tenor de lo previsto en el artículo 602 eiusdem, la parte querellada hizo uso de su derecho a aportar pruebas, ofreciendo los certificados de incapacidad temporal otorgados al hoy querellante cursantes a los (folios 57 al 87) del expediente personal de Recursos Humanos del ciudadano Samuel Enrique Romero Pérez, de los cuales se evidencia que en el último certificado validado ante la División de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, Servicios de Salud Ocupacional, Rehabilitación y Fisioterapia, que consta en dicho expediente personal, culminaba el 9 de diciembre de 2015, por lo que debía incorporarse a sus labores el día siguiente esto es el 10 de diciembre de 2015, el cual parcialmente a continuación se transcribe:

“REPOSO MÉDICO

Quien suscribe, Dr(a): NG LAU YAT CHUNG
Hace constar que el (la) funcionario (a): ROMERO PEREZ SAMUEL ENRIQUE
Titular de la Cédula de Identidad Nro.: 20910641 Código 2461
Con el rango de: OFICIAL y esta adscrito a
Centro de COORDINACIÓN POLICIAL 2/ DIRECCIÓN DE OPERACIONES
Fue examinado (a) en este servicio diagnosticándosele:
SINDROME DE DEPRESION MAYOR
Por lo que amerita reposo desde el: 19/11/2015 hasta: 09/12/2015
Debiendo incorporarse a sus labores el día: 10/12/2015”.

En consecuencia, se patentiza que de los certificados de incapacidad temporal otorgados al actor y reseñado por la representación judicial de la parte querellada en el escrito consignado en esta incidencia en fecha 22 de junio de 2017, son de fechas anteriores a la aludida en la Resolución N° 014, que cursa al folio 28 del cuaderno de medida; es decir 10 de diciembre de 2015, no obstante el querellante aduce que en la precitada fecha, no le fueron recibidos los certificados de incapacidad expedidos hasta el 13 de marzo de 2017, por lo que dirigió escritos el 10 de diciembre de 2015, a los ciudadanos Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía de Visipol y al Viceministro de Sistema Integrado de Policía, los cuales cursan a los (folios 88 al 90), por cuanto la Directora de Recursos Humanos Mary Colombia Restrepo Marcano, se negó a recibir los reposos otorgados desde esa fecha y posteriormente le fue iniciado un expediente disciplinario que culminó con la destitución del querellante por no “(…) notificar al supervisor inmediato los motivos por los cuales no podía asistir a la jornada laboral y ii)consignar el reposo médico o certificado de incapacidad dentro de las 72 horas siguientes a su expedición ante el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (…)”. Motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional en observancia a lo dispuesto en el artículo 86 de nuestro Texto Fundamental, que consagra el derecho a la seguridad social, consideró con los instrumentos cursantes a los autos, procedente la medida cautelar, y visto que las pruebas aportadas en esta incidencia por la representación judicial de la parte querellada en el presente asunto, no cambian en nada, -sin que ello implique adelanto de opinión en cuanto al fondo del asunto- la apreciación dada por quien aquí decide sobre la verificación de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos decretada, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, acordada el 30 de mayo de 2017; motivo por el cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada el 22 de junio de 2017, por la abogada Veronique González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda. Razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora mantener los efectos de la medida cautelar decretada, por lo que se RATIFICA, en consecuencia, se mantiene la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, y notificado el 21 de febrero de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, así como la orden de reincorporación provisional al cargo que desempeñaba o uno de similar jerarquía y el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada el 22 de junio de 2017, por la abogada Veronique González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, a la medida cautelar acordada el 30 de mayo de 2017.
SEGUNDO: RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos.
TERCERO: Se mantiene la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, notificado el 21 de febrero de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, así como la orden de reincorporación provisional al cargo que desempeñaba o uno de similar jerarquía y el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación.
Publíquese y regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 13 días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ


Cuaderno de Medida Cautelar
YVR/MR/Gabrinis.-
Exp. 7479

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