Decisión Nº 7483 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-03-2018

Número de expediente7483
Fecha19 Marzo 2018
Número de sentencia2018-00033
Distrito JudicialCaracas
PartesKIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES CONTRA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LAREGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de marzo de 2018
207º y 159º


El 25 de abril de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano KIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.029, asistido por el abogado Luís Alberto Baroni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.627, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 27 de abril de 2017, quedando registrado en este Juzgado con el Nº 7483.
El 4 de mayo de 2017, este Juzgado, se pronunció respecto a la admisibilidad de la presente causa, declarándoseprocedentela solicitud de amparo cautelar solicitada, en consecuencia se ordenó la reincorporación provisional del recurrente en el cargo que venía desempeñando, y se libraron los oficios correspondientes; cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fechas 4 y 19 de julio de 2017.Asimismo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre del año 2017 se ratificó la procedencia del amparo cautelar decretado.
El 26 de octubre de 2017, fue consignado escrito de contestación de la querella, por la abogada Hermelinda Arcas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.545, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
El 6 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del querellante asistido por el abogado Luis Alberto Baroni, plenamente identificado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en ese mismo acto la parte querellante solicitó la no apertura del lapso probatorio, por lo que el 14 de noviembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Hermelinda Arcas Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.545, actuando en representación de la República por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante.
A los fines de emitir la sentencia correspondiente en el presente caso este Órgano Jurisdiccional, estimó necesario requerir mediante auto para mejor proveer al Órgano querellado copias certificadas de los documentos de los cuales se pudiese constatar los movimientos de personal que haya experimentado el querellante, a tal efecto se recibió el 8 de marzo de 2018, mediante oficio signado CICPC/ACJ 386/2018, disco compacto. Ello así, se pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante refirió en su escrito libelar, que en fecha primero (1º) de enero de 1992, comenzó a prestar servicios para el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), desempañándose en diferentes áreas de la investigación penal habiendo obtenido diferentes ascensos en los cuales figuraron los de Detective, Sub-Inspector, Inspector Jefe, Subcomisario y, actualmente Comisario, laborando en dicha Institución por 25 años contando actualmente con la edad de 45 años, hasta la fecha de 31 de enero de 2017, fecha de la cual por vía telefónica -según sus dichos-tuvo conocimiento que había sido desincorporado de la nómina del personal activo, visto que de oficio se decidió jubilarle anticipadamente, y sin haberle otorgado el derecho al ascenso al grado de Comisario Jefe, que a su decir, le correspondía.
Manifestó, que la manera por medio de la cual conoció que había sido jubilado de oficio fue por vía telefónica, denunciando así que “(…) se procedió de manera arbitraria al excluir de la nómina de funcionarios activos al funcionario (…) y pasarlo a la nómina de jubilados sin agotar previamente la vía de la notificación que para ello contempla la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 73 (…) configurándose de este modo, en criterio del querellante, una vía de hecho. Añadiendo, que “(…) la jubilación de oficio no ha debido ni debe surtir efectos en los términos legales correspondientes, entendiéndose que el funcionario debe continuar en la nómina de funcionarios activos y no de funcionarios jubilados (…)”.
Alegó, la parte actora que le fue otorgada la jubilación de manera anticipada,a pesar de que existía en su contra una averiguación disciplinaria signada bajo el N° 45.398-16, por lo que cree que la máxima autoridad judicial prefirió otorgar un írrito beneficio de jubilación en lugar de proceder a decidir la averiguación disciplinaria en su contra, pues según sus afirmaciones la decisión disciplinaria lo absolvería de toda responsabilidad; resaltando que antes de otorgar el la jubilación se debió decidir en cuanto a su manifiesta inocencia, configurándose a su decir el vicio de desviación de poder; asimismo esgrimió, que por cuanto no existen elementos incriminatorios para aplicar como sanción la destitución del organismo, el mismo decidió jubilarle sin que se cumplieran los extremos de Ley; lo que a su parecer considera que atenta contra su entorno familiar por cuanto se dejan de percibir diferentes beneficios que son otorgados a los funcionarios activos, destacando que se encuentra dentro de los parámetros del fuero paternal, con lo cual se estaría violentando el interés superior de su menor hijo (cuya identificación se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), agregando que se le vulneró igualmente su derecho a ser ascendido.
Manifestó, que a pesar de reunir todos los requisitos que establece la normativa para optar a un cargo superior, esto es, el de Comisario Jefe, en razón del ascenso correspondiente, la Institución querellada hizo caso omiso a ello, expresando al respecto que su último ascenso fue en el año 2012, y entre una de las exigencias para optar al ascenso es tener una antigüedad de tres (3) años en la jerarquía inmediata inferior, indicando que desde el año 2012 al 2017 habían transcurrido suficientemente cinco (5) años, agregando que para el momento de su ilegal destitución cumplía con los méritos académicos y de evaluación de desempeño que respaldaban su derecho a ser ascendido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Indicó, que “(…) no da lo mismo jubilar a un funcionario del C.I.C.P.C. con el salario de Comisario que con el salario de Comisario Jefe, que ha debido ser el supuesto correcto, ya que el funcionario jubilado ilegalmente, cumple con el tiempo mínimo requerido para el ascenso y cumple con los méritos de responsabilidad y desempeño que exige la normativa para haber otorgado oportunamente el ascenso respectivo (…)”, razón por la cual consideró que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el acto administrativo por medio del cual se le otorgó la jubilación no cumple con los extremos de Ley ni con los extremos jurisprudenciales, ya que procedió a jubilar a un funcionario con el rango de Comisario siendo que debió ser ascendido previamente al rango de Comisario Jefe, en consecuencia, añadió que no es lo mismo tener una base de cálculo porcentual sobre el rango de Comisario que sobre el rango de Comisario Jefe, siendo que a su decir, por normativa éste último es el que le corresponde.
Asimismo, refirió que sobre la base de la Sentencia Nº 1230 del 03 de octubre del año 2014, proferida de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se permite jubilar a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con más de 20 años de servicio, sin tener la edad para ser jubilado, cuando éste lo solicite expresamente por escrito, cumpliendo con una serie de requisitos, destacando el que indica que “(…) siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario (…)”.
Además expresó, que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello la violación del interés superior del niño, niña y del adolescente según lo estipulado en los artículos constitucionales 75 y 76, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que alega tener fuero paternal.
Finalmente precisó su pretensión, solicitando “(…) 1) Que como no se le dio cumplimiento al deber de notificación que de este tipo de actos tiene la administración pública jubilante del C.I.C.P.C. se declare la nulidad de la jubilación anticipada que fue otorgada de oficio y se reincorpore a la nómina de funcionarios activos al Comisario Kiezler Francisco Pacheco Morales con la obligación de revisar la omisión que tiene el C.I.C.P.C. en cuanto al ascenso a Comisario Jefe se refiere; 2) Que si se materializó el vicio de desviación de poder en la responsabilidad del órgano jubilante del C.I.C.P.C. con lo cual queda viciado el acto de jubilación anticipada otorgada de oficio al Comisario y lo que corresponde es la reincorporación inmediata al cargo que se venía desempeñando u otro de igual jerarquía y se revise la omisión del ascenso en que ha incurrido el C.I.C.P.C. para tramitar el rango de Comisario Jefe; 3) Que se declare que se ha violentado la estabilidad laboral del funcionario público de carrera, igualmente la normativa de jubilaciones del C.I.C.P.C. de conformidad con lo establecido en la sentencia 1230 del 03-10-2014 de la Sala Constitucional, por cuanto al no haber ascendido previamente al funcionario jubilado anticipadamente al rango de Comisario Jefe la base de cálculo para aplicar el porcentaje de jubilación parte de un falso supuesto de hecho y de derecho(…) 4) Que se declare que la jubilación anticipada impuesta arbitrariamente sobre un funcionario que goza de fuero paternal violenta tanto la estabilidad laboral de la normativa del C.I.C.P.C., como el derecho a la defensa y el debido proceso del artículo 49 constitucional, también los artículos 75 y 76 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad, así como a la normativa de interés superior del niño de la L.O.P.N.N.A. y los tratados internacionales correspondientes y así se solicita sea declarado; 5) (…) se ordene la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando(…) o a otro de igual jerarquía y competencias y que se incorpore ala nómina de funcionarios activos (…) y visto el cumplimiento objetivo de los requisitos que para el ascenso contempla la normativa correspondiente se declare la violación de la confianza legítima o la expectativa plausible y se exhorte al C.I.C.P.C. por órgano del MPPRIJP se tramite y acuerde inmediatamente el ascenso al rango de Comisario Jefe del C.I.C.P.C. (…) 6) En todo caso de ser reincorporado a sus labores se solicita sean cancelados las diferencias que en salario o bonos hayan recibido los funcionarios de la nómina activa más los cesta tickets dejados de percibir a la fecha de la reincorporación, es decir, todas las incidencias salariales”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la República, por órgano del ente querellado expresó, que la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia, por lo que precisó que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado suficientemente que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social como pensión que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de ley a fin de ser acreedora de tal beneficio social.
Manifestó que existen dos tipos de jubilaciones: i) aquella que se concede a solicitud de la parte; ii) la que es otorgada de oficio por el cuerpo policial, determinando que el referido Reglamento establece como tiempo mínimo de servicio para el beneficio de jubilación veinte (20) años.
Destacó, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial contempla que la jubilación podrá ser concedido de Oficio, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, y que en refuerzo de ello se constató que el hoy querellante prestó servicio por veinticinco (25) años en el Cuerpo Policial querellado.
Refirió, que su representado aplicó de manera correcta el Reglamento supra al otorgar la jubilación de oficio alex funcionarioya que cumplía con el tiempo mínimo de Servicio, y que en relación a la notificación defectuosa que alega el apoderado judicial de la parte querellante, consideró que el mismo no afectó la validez del acto objeto de impugnación en razón de que éste puso en conocimiento al actor la voluntad de la Administración.
Referente a la desviación de poder sostuvo, que el Cuerpo de Investigación Policial no incurrió en este supuesto, ya que le fue aplicado al ciudadano Kiezler Francisco Pacheco Morales, lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, destacó que en el caso de autos la Administración le acordó la jubilación al hoy querellante en razón de que“(…) El recurrente prestó sus servicios en la Institución demandada durante (25) años (…)”; y que no se aplicó de manera indebida la normativa para el otorgamiento que se pretende anular, indicando que se siguieron los lineamientos previstos en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Referente a la reincorporación solicitada por el actor, la contraparte manifestó que su representado nada debe por conceptos de sueldos dejados de percibir y que de conformidad con lo expuesto precedentemente el acto administrativo fue ajustado a derecho y en beneficio del recurrente al cumplir el tiempo mínimo de servicio en el Cuerpo Policial demandado.
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Kiezler Francisco Pacheco Morales contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, versa sobre larevocatoria dejubilación que de oficio fue otorgada de manera “anticipada”, al ciudadano antes mencionado sin haberse cumplido con el derecho de haber sido ascendido previamente al rango de Comisario Jefe, el 31 de enero de 2017, fecha en la cual fue desincorporado de la nómina de funcionarios activos, por lo que alegó la parte actora que ello constituía una vía de hecho a través de la cual se le vulneró su derecho a ser ascendido, atentando a su vez contra su estabilidad laboral, vulnerando además los parámetros del fuero paternal constitucional incurriendo así en la violación del interés superior del niño, denunciando así que con ello se incurrió en el vicio de desviación de poder, falso supuesto de hecho y de derecho, motivo por el cual la parte querellante pretende que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Comisario, que se reincorpore a la nómina de funcionarios activos, exhortando a la Institución querellada se tramite y acuerde inmediatamente el ascenso al rango de Comisario Jefe del C.I.C.P.C. solicitando sean canceladas las diferencias que en salarios o bonos hayan recibido los funcionarios de la nómina activa dejados de percibir a la fecha de su reincorporación, invocando a su favor el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1230 dictada el 3 de octubre de 2014, según la cual “(…) se permite jubilar a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con más de 20 años de servicio, sin tener la edad para ser jubilado, cuando éste lo solicite expresamente por escrito, cumpliendo con una serie de requisitos, destacando el que indica que (…) siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario (…)”.
Por su parte la abogada Hermelinda Arcas Márquez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) esgrimió que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial contempla que la jubilación podrá ser concedido de Oficio, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, y siendo que el hoy querellante contaba con veinticinco (25) años en el Cuerpo Policial querellado,su representado aplicó de manera correcta el Reglamento supra descrito al otorgar la jubilación de oficio al ex funcionario ya que cumplía con el tiempo mínimo de Servicio, rechazando de esta manera que la Administración haya incurrido en alguno de los vicios denunciados por la parte actora.
Previo a las consideraciones de fondo, es pertinente observar que en el caso de autos la parte querellante expresó en su escrito libelar, que la presente acción tiene lugar con ocasión a las presuntas vías de hecho derivadas de la exclusión de la nómina de funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud de la jubilación de oficio que le fuere notificada vía telefónica el 31 de enero de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denunciando así que “(…) se procedió de manera arbitraria a excluir de la nómina de funcionarios activos (…) y pasarlo a la nómina de jubilados sin agotar previamente la vía de la notificación que para ello contempla la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 73 (…)” por lo que a su juicio “(…) la jubilación de oficio no ha debido ni debe surtir efectos en los términos legales correspondientes, entendiéndose que el funcionario debe continuar en la nómina de funcionarios activos y no de funcionarios jubilados (…)”.
Al respecto la sustituta de la Procuraduría General de la República, esgrimió, que “(…) en el caso que nos ocupa, la supuesta notificación defectuosa, no afectó la validez del acto recurrido, toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo logró su cometido, pues puso en conocimiento al querellante la voluntad de la administración, lo que le permitió ejercer querella funcionarial. De tal manera, que el hecho de acceder en vía judicial para recurrir del acto en cuestión subsanó los defectos que pudiera contener dicha notificación, en razón de la acción posterior ejercida por el actor una vez conocida por ella la actuación de la Administración (…)”.
En este contexto, es de resaltar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación. Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que en el caso de autos la Administración querelladano procedió de la forma antes descrita, al verificarse la inexistenciano sólo de la correspondiente notificación sino también del respectivo acto administrativo a través del cual se le haya otorgado la jubilación al ciudadano Kiezler Francisco Pacheco Morales, lo cual coincide con lo afirmado por el querellante de haber sido excluido de la nómina de funcionarios activos y pasado a la nómina de personal jubilado sin haberse agotado previamente la notificación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que la representación judicial de la parte querellada se limitó a expresar en relación a la notificación defectuosa alegada por la parte querellante, que la misma no afectó la validez del acto objeto de impugnación en razón de que éste puso en conocimiento al actor la voluntad de la Administración.
Sin embargo, se debe apuntar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“(…) la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados (...)”.

Así pues, al circunscribirnos al análisis del caso de marras se puede colegir que en lo que respecta a la notificación del querellante fue inobservado por parte del Órgano querellado lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual coloca al accionante en un estado de indefensión, sin embargo cabe acotar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, como ocurrió en el caso de autos, toda vez que el querellante aduce haber sido notificado el 31 de enero de 2017, por vía telefónica que había sido desincorporado de la nómina del personal activo y jubilado de oficio, lo cual no fue refutado por la contraparte, interponiendo la presente acción el 25 de abril de 2017 de manera tempestiva y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto planteado se observa que el querellante aduce que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el acto administrativo por medio del cual se le otorgó la jubilación no cumple con los extremos de Ley ni con los extremos jurisprudenciales, ya que procedió a jubilar a un funcionario con el rango de Comisario siendo que debió ser ascendido previamente al rango de Comisario Jefe, ya que a su decir “(…) cumple con los méritos de responsabilidad y desempeño que exige la normativa para haber otorgado oportunamente el ascenso respectivo (…)”, violentando además la estabilidad laboral por cuanto se encontraba amparado por fuero paternal.
Por su parte la representación judicial del Órgano querellado insistió en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación, hoy objeto de impugnación, es decir jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio.
Al respecto, la Jurisprudencia patria reiteradamente ha manifestado en cuanto a la jubilación, que el mismo es un derecho que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Cabe señalar que la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley y que constitucionalmente se encuentra consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley, tan es así, que ha sido contundente la jurisprudencia de la precitada Sala al establecer en sentencia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007, (caso Pedro Marcano Urriola), que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…omissis...)
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública (…)”.

En ese sentido, se puede colegir que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción y el retiro de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración comprobar previo al dictamen de uno de los precitados actos aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por tanto ser tramitado éste -derecho a la jubilación- el cual se le debe acordar en las condiciones que en derecho le corresponden. (Subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras debe observarse que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece en sus artículos 7, 10, 11 y 12, que:
“Artículo 7:El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados.” (Negrillas de este Tribunal).

En efecto de las disposiciones trascritas se colige que existen dos tipos de jubilación, aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el derecho de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites y jubilarlos.
En este contexto, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1230, de fecha 3 de octubre de 2014, en su potestad revisoria, luego de haber efectuado un análisis respecto de las precitadas normas, concluyó que debía establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal y en observancia del in dubio pro operario previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó “(…) que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo”.
En ese mismo orden y proyección la referida Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el pleno desarrollo progresista de su labor jurisdiccional, reiteró en sentencia Nº 826 dictada el 19 de junio de 2015, caso: José Alexander Aldama Reyes contra el Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas, que:
“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre ycuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).

De modo, que conforme a la precedente cita el derecho de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento ut supra citado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Reglamento que establece los supuestos para la procedencia del mismo, ello acorde con el criterio jurisprudencial transcrito en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la Administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal derecho, dado que conforme a lo dispuesto en artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio.
Así pues, en efecto acorde con la interpretación que ha realizado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en las sentencias anteriormente plasmada, el Órgano querellado en ejercicio de la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo puede perfectamente otorgar la jubilación de estos funcionarios de oficio, sin embargo, para ello deberá otorgar el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado la jubilación, es decir, deberá otorgarla en base al cien por ciento (100%), en las condiciones que en derecho le corresponda a dichos funcionarios. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a resolver respecto al alegato de violación de la confianza legítima o la expectativa plausible, “(…) al no haber ascendido previamente al funcionario jubilado anticipadamente al rango de Comisario Jefe (…)”, lo que además conllevó a su juicio que “(…) la base de cálculo para aplicar el porcentaje de jubilación parte de un falso supuesto de hecho y de derecho (…)”, motivo por el cual solicitó “(…) se exhorte al C.I.C.P.C. por órgano del MPPRIJP se tramite y acuerde inmediatamente el ascenso al rango de Comisario Jefe del C.I.C.P.C. (…)”; puesto que, “(…) no da lo mismo jubilar a un funcionario del C.I.C.P.C. con el salario de Comisario que con el salario de Comisario Jefe, que ha debido ser el supuesto correcto, ya que el funcionario jubilado ilegalmente, cumple con el tiempo mínimo requerido para el ascenso y cumple con los méritos de responsabilidad y desempeño (…)”.
Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal destacar que de acuerdo a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.(Vid. Sentencias Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002; y Nº 01640 de fecha 3 de octubre de 2007. Negrillas y subrayado del presente fallo).
Ahora bien, al ceñirnos al análisis del caso sub examine se debe observar que según lo establecido en el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.923 del 23 de abril del 2004, para los ascensos se deberá atender a lo previsto en el capítulo IV, artículos 40 y siguientes, donde se puede constatar la existencia de los requisitos generales para el ascenso, dispuestos en el artículo 43 eiusdem; que establece ciertas y determinadas condiciones, tales como: Poseer una actitud ética y moral requerida para el grado al cual será ascendido, de acuerdo al carácter, espíritu institucional y conducta manifiesta del funcionario; así como también la aptitud, conocimientos y competencia para el desempeño de las funciones del grado superior; aunado a la existencia de disponibilidad del grado a ser ocupado; Haber sido calificado de “bueno” o “excelente” en las evaluaciones de desempeño y/o eficiencia; entre otros; así como las condiciones necesarias para ascender dispuestas en el artículo 42 del referido instrumento normativo, a saber, la de estar en posesión del grado inmediato inferior del escalafón correspondiente y cumplir con las exigencias mínimas requeridas, para hacerse acreedor del grado. Asimismo, el numeral 6 del artículo 47 eiusdem prevé, que además de los requisitos supra trascrito, para obtener el ascenso por antigüedad en el escalafón del personal principal de investigación penal, se requiere:
“(…) 6. Para ascender de Comisario a Comisario Jefe:
1. Antigüedad de tres (3) años de servicio en el grado de Comisario.
2. Especialización en área afín al cargo a desempeñar.
3. Méritos y competencias en el cumplimiento del servicio (…)”.

En ese sentido, el referido instrumento normativo preceptúa que el cálculo de antigüedad para el ascenso se determinará por la totalidad del tiempo que haya prestado servicio en el grado inmediato inferior al cual aspire ascender, dentro del escalafón correspondiente (artículo 52).
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si el querellante cumplía con los requisitos establecidos en el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ser ascendido al cargo de Comisario Jefe, y al respecto observa:
Que de la hoja de vida que data del 19 de agosto de 2016, la cual riela al folio 269 de la pieza 1 del presente expediente, se desprende, que el último movimiento fue el proceso de homologación para el rango de Comisario efectuado al querellante con fecha del 4 de marzo de 2013, que el ascenso inmediato anterior había sido el del rango de Sub-Comisario el 16 de noviembre del año 2009; de igual modo se constata del folio 11 que cursa a los autos en formato digital (CD) aportadopor la parte querellada, el cual no fue objeto de impugnación, en virtud del requerimiento que hiciere este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer, que se contrae al oficio 9700-104 D.T.P./ Nº 018874 de fecha 6 de agosto de 2013, dirigido al “COMISARIO: PACHECO M. KIEZLER F. C.I: 10728029 DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULOS”, a través del cual le comunican, que “(…) que por disposición del Ciudadano Director General Nacional en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 38 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función De La Policía De Investigación, se le ha concedido la COMISIÓN DE SERVICIO, por ante el VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, por UN (01) año, en el lapso comprendido entre el 06/08/2013 hasta el 06/08/2014”; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional tomará como fecha cierta del último ascenso otorgado al recurrente el 4 de marzo del año 2013, aunado a que se desprende de los posteriores resultados de los objetivos de desempeño, (años 2014 y 2015) que fue evaluado con el cargo de Comisario (ver desde el folio 25 al 28 del expediente administrativo). Así se establece.
Ello así, como quedó determinado con anterioridad, se tiene en cuanto a la exigencia del primer requisito previsto en el numeral 6 del artículo 47 eiusdem, que el ciudadano Kiezler Pacheco Morales, venía ocupando el cargo de Comisario desde el -4 de marzo de 2013- hasta la fecha en que fue notificado de su jubilación y desincorporado de la nómina de funcionarios activos -31 de enero del 2017- había superado los 3 años de antigüedad en el cargo que estipula la norma para ser ascendido al cargo de Comisario Jefe.
En segundo lugar, se desprende del folio 24 de la pieza 1 del expediente judicial, copia simple del título conferido al ciudadano Kiezler Pacheco Morales, como “Técnico Superior en Ciencias Policiales”, de fecha 18 de febrero del año 1997, igualmente corre inserto al folio 30, copia simple del título que acredita al mencionado ciudadano como “Abogado” egresado de la Universidad Central de Venezuela, y corre inserto al folio 31 de la pieza 1 del expediente judicial, copia simple del título otorgado a la parte actora como “Especialista en Derecho Penal de la Universidad Santa María”, de fecha 12 de abril del año 2011, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano Kiezler F. Pacheco Morales, cumple con los méritos académicos y de especialización en el área afín al cargo a desempeñar, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos dispuesto en el numeral 6 del artículo 47 eiusdem.
En tercer lugar, observa esta sentenciadora en cuanto al último de los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 47 eiusdem, esto es, si el accionante cumplía con los méritos y competencias en el desempeño del servicio, al efecto se pudo constatar de la hoja de vida que riela al folio 2 del expediente administrativo y sucesivamente de los resultados de desempeño individual que datan desde el año 2008 hasta el 2015 (ver folios 25 al 49 del expediente administrativo), en los cuales su desempeño fue distinguido como “excepcional” y “sobre lo esperado” en cada uno de ellos, y memorandos enviándole felicitaciones a su persona por las labores realizadas en el esclarecimientos de distintos casos (ver folios 26 al 32 de la pieza 2 del expediente judicial), resultando para quien aquí juzga que su de acuerdo a dichas evaluaciones tal conducta puede enmarcarse dentro de una actitud ética y moral con el carácter y espíritu institucional requerido, razón por la cual se considera que para el momento en que el querellante fue notificado de la jubilación cumplía con los requisitos para el otorgamiento del ascenso rango de Comisario Jefe, por lo que ciertamente le fue conculcado su derecho a la confianza legítima y su expectativa plausible de haber sido ascendido al rango inmediato superior. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora consignó escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, acompañado de copia simple de la Orden del Día Nro. 314-2017 de fecha 15 de noviembre de 2017, suscrita por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (la cual no fue objeto de impugnación) se desprende que el Director General Nacional del referido Cuerpo Policial, informa la culminación del proceso de ascenso ordinario para los investigadores penales con efectividad a partir del 16 de noviembre de ese año en curso, constatándose específicamente de los folios 22 y 23, de la segunda pieza del expediente judicial que en los renglones correspondientes al listado de funcionarios con el rango de Comisario que ascienden a Comisario Jefe, no aparece el número de cédula de identidad del querellante, a saber, 10.728.029, el cual ha debido ser tomado en cuenta toda vez, que dicho proceso se llevó a cabo con posterioridad a la decisión proferida por este Tribunal el 4 de mayo de 2017, a través de la cual por efectos del amparo cautelar declarado procedente se había ordenado “(…) la reincorporación provisional del recurrente en el cargo que venía desempeñando como COMISARIO, o en un cargo de similar jerarquía, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación de la nómina de activos hasta su efectiva incorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el menor (cuyo nombre se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpla dos (02) años de edad”; sin embargo, no fue incluido para el referido proceso al cual tenía derecho y a pesar de encontrarse en la nómina de funcionarios activos según oficio Nº CICPC/ACJ 1794 2017 de fecha 8 de noviembre de 2017, que riela al folio 34 del cuaderno separado contentivo del amparo cautelar, a través del cual se informa a este Órgano Jurisdiccional que al querellante le había sido restituida “(…) la condición de funcionario público activo, con todas las prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que dicha condición acarrea, quedando ubicado administrativamente en la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA, a partir de la fecha 10/11/2017, con el rango de COMISARIO, donde continuará prestando sus servicios (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De igual modo, del folio 23 del referido instrumento se lee que “(…) Para los funcionarios participantes del proceso de ascenso ordinario 2017 que no se encuentren en la lista anterior, se informa que el inicio del proceso de reconsideración de ascenso inicia el día jueves 16/11/2017 y culmina el día lunes 27/11/2017, (…)”, de lo cual se infiere, que el hecho de dar inicio del proceso de reconsideración de ascenso es indicio de que existía vacantes para los funcionarios que recurran en reconsideración, por tal razón este Tribunal estima que existía, para ese momento, la disponibilidad del grado a ser ocupado, esto es, el cargo de Comisario Jefe.
Por todos los razonamientos que anteceden este Órgano Jurisdiccional, considera que en efecto es perfectamente válido que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), tiene la potestad de otorgar el derecho de jubilación de oficio, a los funcionarios adscrito a dicho Órgano, no obstante, en el caso sub examine ha debido conferirle previamente al ciudadano Kiezler Francisco Pacheco Morales, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.029, el ascenso que por derecho le corresponde al rango inmediato superior, esto es, el de Comisario Jefe, toda vez, que conforme al análisis efectuado en párrafos precedentes se verificó que el querellante cumplía con los requisitos necesarios previstos en la Ley, por lo que -se insiste- la Administración debió realizar el trámite correspondiente a su ascenso antes de otorgarle la jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional y conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida ORDENA al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a que le otorgue la jubilación al ciudadano KIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, antes identificado con el rango de COMISARIO JEFE con el porcentaje máximo de la jubilación, es decir, en base al 100% del sueldo que corresponde a ese rango, a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, cabe precisar que como quiera que el ciudadano Kiezler Pacheco Morales, actualmente se encuentra incorporado en servicio activo, al cargo que venía desempeñando con el rango de Comisario ello dada la declaratoria de procedencia del amparo cautelar proferida por este Juzgado el 4 de mayo de 2017, por cuanto en el caso de autos se comprobó que efectivamente el querellante se encontraba amparado por fuero paternal al momento de su retiro a través de la jubilación que le fuere otorgada de oficio, y que en acatamiento a la aludida decisión el Coordinador Nacional de Recursos Humanos informó según oficio Nº CICPC/ACJ 1794 2017 de fecha 8 de noviembre de 2017, que riela al folio 34 del cuaderno separado contentivo del amparo cautelar, que al querellante le fue restituida “(…) la condición de funcionario público activo, con todas las prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que dicha condición acarrea, quedando ubicado administrativamente en la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA, a partir de la fecha 10/11/2017, con el rango de COMISARIO, donde continuará prestando sus servicios (…)”; debiéndose precisar al respecto, que siendo que el querellante se vio afectado en sus derechos constitucionales a partir del momento en que fue desincorporado ilegalmente de la nómina de funcionarios activos, por habérsele concedido la jubilación de oficio sin que se le haya otorgado previamente el ascenso correspondiente, esto es, a partir del 31 de enero de 2017, y dado que fue a partir del 10 de noviembre de ese mismo año que el Órgano querellado acata la decisión dictada por este Tribunal el 4 de mayo de 2017, que había ordenado “(…) la reincorporación provisional del recurrente en el cargo que venía desempeñando como COMISARIO, o en un cargo de similar jerarquía, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación de la nómina de activos hasta su efectiva incorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el menor (cuyo nombre se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpla dos (02) años de edad”; y visto asimismo, que se determinó que en efecto al querellante se le vulneró la confianza legítima y expectativa plausible del derecho a ascender previamente, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), realizar el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios que como funcionario de la nómina activa que por derecho le corresponda, desde el 31 de enero de 2017 hasta el 10 de noviembre de 2017. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el prenombrado ciudadano contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano KIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.029 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en consecuencia:
1.- ORDENA al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a que le otorgue la jubilación al ciudadano KIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, antes identificado con el rango de COMISARIO JEFE con el porcentaje máximo de la jubilación, es decir, en base al 100% del sueldo que corresponde a ese rango, a partir de la publicación de la presente decisión.-
2.- ORDENA al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), realizar el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios que como funcionario de la nómina activa que por derecho le corresponda, desde el 31 de enero de 2017 hasta el 10 de noviembre de 2017.-
Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los 19 días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS EL SECRETARIO ACC,


Abg. MARCO T. URIBE

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.; se registró y publicó la anterior decisión. Asimismo, se libró boleta al ciudadano Kiezler Pacheco Morales, y oficios de notificación bajo los Nros. 18-0144 y 18-0145, dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), respectivamente.-

EL SECRETARIO ACC,


Abg. MARCO T. URIBE




YVR/MTU/gb.-
Exp: 7483

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