Decisión Nº 7483 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-11-2017

Número de sentencia2017-00199
Fecha14 Noviembre 2017
Número de expediente7483
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesKIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES CONTRA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el ciudadano KIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.029, asistido por el abogado Luís Alberto Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.627, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
En fecha 4 de mayo de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se declaró la suspensión temporal de la jubilación otorgada al querellante, de la cual fue notificado (Vía Telefónica) en fecha 31 de enero de 2017, se ordenó la reincorporación provisional del recurrente en el cargo que venía desempeñando como Comisario, o en un cargo de similar jerarquía, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación de la nómina de activos hasta su efectiva incorporación, medida que se mantendría hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño (cuyo nombre se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpla dos (02) años de edad.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, se ordenó la apertura del cuaderno separado de amparo cautelar. Seguidamente, en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se EXHORTÓ al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a dar cabal e inmediato cumplimiento a lo ordenado en el amparo cautelar decretado el 4 de mayo de 2017, en tal sentido, se ordenó oficiar al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual modo se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, para que tuviera conocimiento de la referida decisión.
Así pues, mediante oficio Nro. 2017-0660, de fecha 31 de julio de 2017, dirigido al Director General Nacional del Cuepro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le exhortó “(…) a dar cabal e inmediato cumplimiento al amparo cautelar decretado y se le advierte debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Del mismo modo se le informa que deberá remitir información a este Tribunal respecto del cumplimiento de la precitada sentencia, en consecuencia el estatus real y actual del ciudadano KIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.029, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debido a que según comunicación N° CICPC-ACJ-1234-2017, de fecha 18 de julio de 2017, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos le notificó al ciudadano KIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, que cumpliendo instrucciones de la superioridad dejaba sin efecto la comunicación 1208-2017 de fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual se había notificado al querellante de su incorporación como funcionario público activo en aras de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional. En este sentido, se ordena que dicha información deberá ser remitida a este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con los soportes correspondientes y en caso contrario informar del mismo modo mediante oficio dirigido a este Juzgado”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto del amparo cautelar decretado en el presente juicio, este Tribunal, conforme al trámite previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se observa:
De las actas del expediente se observa, que en fecha 4 de mayo de 2017, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia la suspensión temporal de la jubilación otorgada al querellante, de la cual fue notificado (Vía Telefónica) en fecha 31 de enero de 2017, se ordenó la reincorporación provisional del recurrente en el cargo que venía desempeñando como Comisario, o en un cargo de similar jerarquía, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación de la nómina de activos hasta su efectiva incorporación, medida que se mantendría hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño (cuyo nombre se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpla dos (02) años de edad.
En este contexto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
Ahora bien, agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a decidir, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem, previas las consideraciones siguientes:
En este contexto es necesario señalar, que la suspensión de efectos decretada en el presente asunto deviene de la declaratoria de procedencia del amparo cautelar derivado de haber quedado acreditado en autos –salvo prueba en contrario – la vulneración de derechos constitucionales como lo son los referidos a la protección a la familia y al fuero paternal consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe aclararse que en ningún momento se entró a verificar el mérito del asunto controvertido el cual se contrae a la jubilación otorgada al querellante, de la cual fue notificado (Vía Telefónica) en fecha 31 de enero de 2017, a través de la cual conoció que había sido desincorporado de la nómina del personal activo, visto que de oficio el ente administrativo decidió jubilarle anticipadamente, y sin haberle otorgado el derecho al ascenso al grado de Comisario Jefe; lo cual constituye el fondo del presente asunto, aunado a que independientemente de que los fundamentos expresados en el escrito libelar sirvan tanto para la pretensión principal de nulidad del acto objeto de impugnación como para la pretensión cautelar, “debe atenderse a que la tutela obtenida a través de la medida cautelar de amparo sólo pretende la protección de los derechos constitucionales presuntamente conculcados, independientemente de la sentencia que se dicte respecto del recurso principal. Por esa razón, la decisión obtenida con el amparo no tiene por qué incurrir obligatoriamente en el prejuzgamiento del fondo del asunto debatido, dado que el examen de la acción principal, sin duda, arrojará elementos de juicio de notable diferencia con los aspectos discutidos dentro de la solicitud cautelar de amparo constitucional, pues ambos obedecen a naturalezas distintas, lo que hace que sus efectos sean diferentes”. Tal y como ocurre en el caso sub examine. (Vid. Sentencia Nº 85 dictada el 29 de enero de 2002, por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, caso: Zulay Marcano, negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). Así se establece.
En este contexto, se estima una vez más recalcar que la protección a la familia como derecho fundamental está consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 75, en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
De igual modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse entiéndase bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
El Juez constitucional que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la Administración Pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).
En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ante la presunción de alguna lesión, de alguno de los derechos o garantías constitucionales, el Juez debe proceder a restablecer la situación infringida a través de cualquier medida que considere pertinente a fin de evitar o impedir que el daño se ocasione.
En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasó a revisar la norma de rango legal que desarrolla el derecho constitucional de protección a la familia y a la maternidad, inobservada por el Ente demandado y que propició la violación constitucional denunciada.
De allí que, la protección tanto a la maternidad, como a la paternidad dentro de los órganos de la Administración Pública, al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales los trabajadores del sector público se encuentran amparados por el beneficio de inamovilidad laboral, independientemente de la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción, y de las causas o motivos en que la Administración haya fundado el acto a través del cual se produjo el retiro del querellante, el cual constituye el objeto de análisis sobre el fondo del asunto debatido; y visto que corre inserto en la pieza judicial de la presente causa, específicamente al folio 28, Original del Certificado de Nacimiento expedido por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), del día 27 de abril de 2016, Acta Nº 797, Folio Nº 04, asimismo cursa al folio 29, en copia simple el Certificado de Nacimiento EV-25, lo cual no fue desvirtuado, por tal razón -se insiste- que se trata de una presunción sin perjuicio de las demás pruebas que puedan ser aportadas durante el desarrollo de la causa principal, y a fin de garantizar los derechos contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es evidente -salvo prueba en contrario-, la presunción de violación a la inamovilidad por fuero paternal del recurrente, y por ende de los derechos constitucionales de protección a la familia y a la paternidad. En este sentido corresponde mantener los efectos de la medida de amparo cautelar decretada sin que ello constituya adelanto de opinión al fondo de la controversia que cursa ante este Tribunal, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, RATIFICAR la medida cautelar de amparo decretada, en consecuencia, se mantiene la suspensión temporal de la jubilación otorgada al querellante, de la cual fue notificado (Vía Telefónica) en fecha 31 de enero de 2017, así como la orden de reincorporación provisional del recurrente en el cargo que venía desempeñando como Comisario, o en un cargo de similar jerarquía, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación de la nómina de activos hasta su efectiva incorporación, medida que se mantendría hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño (cuyo nombre se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpla dos (02) años de edad. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR el amparo cautelar decretado.
SEGUNDO: se mantiene la suspensión temporal de la jubilación otorgada al querellante, de la cual fue notificado (Vía Telefónica) en fecha 31 de enero de 2017, así como la orden de reincorporación provisional del recurrente en el cargo que venía desempeñando como Comisario, o en un cargo de similar jerarquía, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación de la nómina de activos hasta su efectiva incorporación, medida que se mantendría hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño (cuyo nombre se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpla dos (02) años de edad.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 14 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO T. URIBE G.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO T. URIBE G.

Cuaderno Cautelar
Exp. 7483
YVR/MTU/mfd

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