Decisión Nº 7483 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Número de sentencia2017-00148
Fecha31 Julio 2017
Número de expediente7483
Distrito JudicialCaracas
PartesKIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES CONTRA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de julio de 2016
207° y 158°

Visto el escrito presentado el 25 de julio de 2017, por el ciudadano KIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.029, asistido por el abogado Luís Alberto Baroni inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.627, a través del cual hizo mención a diferentes requerimientos entre ellos tenemos: “(…) QUINTO: ciudadana Jueza, me dirijo muy respetuosamente, a los fines de elevar a su análisis y consideración el posible desacato de su decisión en fecha cuatro (04) de mayo del presente año (…) solicito se EJECUTE FORZOSAMENTE la vía judicial a que haya lugar mi efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando y la restitución de los beneficios laborales que benefician a mi menor hijo y a la familia que represento, tal y como usted lo declaró en dicha decisión (…) asimismo se solicita con el debido respeto se garanticen los derechos de mi representado y el de su niño al oficiar al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital para que esté en conocimiento de la sentencia cautelar que nos ampara, a los fines de impedir cualquier acción que pretenda iniciar el CICPC, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, o la Procuraduría General de la República, y cualquier otro órgano o representación pública o privada en contra del ciudadano Kiezler Francisco Pacheco Morales, o que la misma se declare inadmisible por así prohibirlo la ley y la sentencia que nos ocupa a los fines de impedir una ilegal e inconstitucional pretensión de calificación que pretenda derribar el fuero paternal para luego tramitar una mal intencionada destitución también en fraude a la Sentencia de este Tribunal Contencioso de la República, a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente que asiste al interés superior del niño y de la familia”, asimismo consignó en copia simple los Oficios Nos. CICPC/ACJ-1208-2017, CICPC/ACJ-1212-2017, ambos de fecha 13 de julio de 2017, y el último CICPC/ACJ-1234-2017, de fecha 18 de julio de 2017, de los cuales se cita a continuación extracto de cada uno de ellos:
Oficio N° CICPC/ACJ-1208-2017 del 13 de julio de 2017 dirigido al querellante:
“(…) En virtud de lo antes señalado y en aras de dar cumplimiento a la sentencia arriba señalada se le restituyó la condición de funcionario público activo, quedando adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA, a partir de la fecha 13/07/2017, con el rango de COMISARIO (…)”.
Oficio N° CICPC/ACJ-1212-2017, del 13 de julio de 2017, dirigido al Jefe de la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia:
“(…) En virtud de lo antes expuesto hago de su conocimiento que se le restituyó al ciudadano ut supra (KIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES) la condición de funcionario público activo con todas las prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que dicha condición acarrea, quedando ubicado administrativamente en ese Despacho, a partir de la fecha 13/07/2017, con el rango de COMISARIO, recayendo en el funcionario KIEZLER PACHECO la obligatoriedad de presentarse ante dicho despacho en la fecha prevista (…)”.
Oficio N° CICPC/ACJ-1234-2017 de fecha 18 de julio de 2017:
“(…) La presente tiene como finalidad informarle que por instrucciones de la superioridad se deja sin efecto la comunicación N° 1208-2017 de fecha 13/07/2017 emanada de este despacho, bajo la cual se procedió a dar cumplimento a la sentencia de la contenida en el oficio 17-0309 de fecha 04/05/2017, (…) en la que se ordenaba la reincorporación del ciudadano KIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.029, cuyo acatamiento por este Cuerpo de Investigaciones llevo restituirle los beneficios y derechos inherentes a los funcionarios activo a partir de la fecha 13/07/2017 (…)”.

No obstante, cabe referir que por auto de esta misma fecha se dio por recibido el Oficio N° CICPC/ACJ-1211-2017, de fecha 13 de julio de 2017, proveniente de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a este Tribunal en el cual indica, que ““(…) en aras de dar cumplimiento a la sentencia arriba señalada, este Cuerpo de Investigaciones le restituyó al ciudadano ut supra la condición de funcionario público activo con todas las prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que dicha condición acarrea, quedando ubicado administrativamente en la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA, a partir de la fecha 13/07/2017, con el rango de COMISARIO, donde continuará prestando sus servicios (…)”.
Ello así, con vista a los oficios referidos supra y que la parte actora afirmó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ha podido incurrir en “(…) el posible desacato de su decisión en fecha cuatro (04) de mayo del presente año (…)” la cual ordenó la reincorporación del hoy querellante al cargo de Comisario que venía desempeñando manteniendo en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo “(…) así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación de la nómina de activos hasta su efectiva incorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el menor (cuyo nombre se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpla dos (02) años de edad”; por tal razón este Tribunal estima necesario oficiar al DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que informe a este Órgano Jurisdiccional Estatus laboral del ciudadano KIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.029, y remita a su vez los soportes correspondientes, información que deberá ser remitida en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Ahora bien, en cuanto a que se “(…) EJECUTE FORZOSAMENTE por la vía judicial a que haya lugar mi efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando (…)”, quien suscribe le es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna entre sus valores superiores el de la justicia (artículo 2), la tutela judicial efectiva (artículo 26) y consagra asimismo, en el artículo 253 que la potestad de administrar justicia comprende, además de la actividad de sentenciar, la de ejecutar sus propias decisiones, cobra mayor énfasis lo preceptuado en su Exposición de Motivos, al destacar expresamente la doble cualidad del amparo como derecho y garantía constitucional, conforme a la cual, además de perseguir la tutela reforzada de los derechos fundamentales, establece que el procedimiento no estará sujeto a formalidades con el objeto precisamente de garantizar su eficacia.
En este sentido se entiende que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho de acceder a la administración de justicia y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, derechos éstos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia. De allí que el derecho de acceder a los órganos judiciales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural para que dicte una determinada decisión, fundamentalmente, comprende el derecho a que éste emita una orden de efectivo cumplimiento. De lo contrario, en caso de no acatarse su decisión, no sólo se vulneran los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien solicitó el mandamiento de amparo, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales.
En este contexto, se ha sostenido que el amparo constitucional es el mecanismo para restablecer el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, la finalidad primordial perseguida por el actor al conseguir que se decrete en su favor, la medida cautelar de amparo, es lograr que se emita una orden de efectivo cumplimiento. En consecuencia, nada obsta para que el Tribunal que decrete el amparo cautelar disponga lo que considere conveniente y oportuno a fin de hacer ejecutar dicha decisión, ya que en definitiva lo que se pretende es la tutela judicial efectiva de la carta de derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, es menester indicar que conforme a lo estatuido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es obligación del Juez ordenar la ejecución inmediata e incondicional del fallo dictado, puesto que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones recaídas en los procesos de amparo se oyen en un solo efecto (artículo 35, eiusdem). Por tanto, el ejercicio de tal recurso no es óbice para que el Juez se abstenga o suspenda el cumplimiento de su fallo.
Asimismo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 29 al 31 establece que la sentencia que declare con lugar una acción de amparo constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. De tal manera que el Juez a quien le corresponda la ejecución del amparo, debe proceder a la ejecución de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; siendo que, para concretar el poder de ejecución del fallo, los jueces no disponen de una fórmula o catálogo especial para obligar al agraviante-reticente o para verificar el cumplimento de la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado.
Ahora bien, con respecto al amparo cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia N° 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), lo siguiente:
“(…) la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. (…)
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.

De igual modo en ese mismo orden y proyección en sentencia N° 851 del 7 de junio de 2011, señaló:
“Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al amparo constitucional, de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley ‘[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro”.
Al respecto, este Tribunal observa que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 4 de mayo fue admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, arriba identificado, asistido por el abogado Luís Alberto Baroni inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.627, con “(…) ocasión a las presuntas vías de hecho derivadas de la exclusión de la nómina de funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud de la jubilación de oficio que le fuere notificada vía telefónica el 31 de enero de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al hoy querellante (…)”, asimismo en esa misma fecha este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“(…) 3. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se DECLARA la suspensión temporal de la jubilación otorgada de la cual fue notificado (Vía Telefónica) en fecha 31 de enero de 2017, por tal motivo se ORDENA la reincorporación provisional del recurrente en el cargo que venía desempeñando como COMISARIO, o en un cargo de similar jerarquía, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación de la nómina de activos hasta su efectiva incorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el menor (cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpla dos (02) años de edad. Así se decide (…)”.

Así, se observa que las órdenes emanadas de este Órgano Jurisdiccional, producto de haber decretado el amparo cautelar, en los términos de la Teoría General de las Obligaciones, constituyen obligaciones de hacer. Sin embargo, dichas obligaciones necesariamente deben ser ejecutadas por la parte presuntamente agraviante, por lo que este Tribunal debe atender a lo previsto en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos:
“El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el artículo 257 eiusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Carta Magna. Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación que tiene la República por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de darle cabal cumplimiento al dispositivo de la sentencia de amparo cautelar recaída en este procedimiento, pues ha sido ordenado por este Tribunal y en procura del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado; dadas las particularidades suscitadas en el marco de la presente acción y ante la solicitud de ejecución por la parte agraviada, quien sostiene que luego de haber sido incorporado posteriormente fue notificado que había sido dejado sin efecto tal reincorporación, acompañando a los autos los respectivos oficios, empero este Tribunal recibió en el día de hoy, oficio mediante el cual notifican de la aludida reincorporación mas no de la posterior desincorporación, por tal razón se considera oportuno EXHORTAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a dar CABAL E INMEDIATO CUMPLIMIENTO al amparo cautelar decretado el 4 de mayo de 2017, razón por la cual se ordena Oficiar al DIRECTOR DE GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión con la advertencia que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el dispositivo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2017, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, todo ello, en aras de restablecer de manera efectiva el derecho constitucional conculcado y en definitiva, hacer cumplir lo juzgado. Así se decide.
Finalmente para concluir al respecto de su último pedimento en el cual el querellante solicitó que se garantice “(…) los derechos de mi representado y el de su niño al oficiar al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital para que esté en conocimiento de la sentencia cautelar que nos ampara, a los fines de impedir cualquier acción que pretenda iniciar el CICPC, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, o la Procuraduría General de la República, y cualquier otro órgano o representación publicado privada en contra del ciudadano Kiezler Francisco Pacheco Morales, o que la misma se declare inamisible por así prohibirlo la ley y la sentencia que nos ocupa a los fines de impedir una ilegal e inconstitucional pretensión de calificación que pretenda derribar el fuero paternal para luego tramitar una mal intencionada destitución también en fraude a la Sentencia de este Tribunal Contencioso de la República, a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente que asiste al interés superior del niño y de la familia (…)” al respecto se observa que dicha solicitud tiene su fundamento en hechos futuros e inciertos, de modo que resulta imposible acordar lo peticionado en ese sentido, no obstante cabe resaltar que los entes de la Administración Pública se encuentran obligados por ley a respetar los derechos de los administrados, caso contrario serán obligados a ello, por los órganos jurisdiccionales como ocurre en el presente caso, por esta razón este Tribunal no puede condenar a futuro dichos pedimentos cuando ello se encuentra condicionado a un posible incumplimiento, en razón de ello se desecha el pedimento. Así se decide. Por lo tanto no procede esta solicitud, y así se declara.
Consecuentemente con lo anterior, se ordena librar Oficios de notificación a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al DIRECTOR DE GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Líbrense los Oficios correspondientes y adjúntese copia del presente auto.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JEANNETTE RUIZ
YVR/JR/jap
Exp. 7483




En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 2017-______ y 2017_________.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. JEANNETTE RUIZ

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