Decisión Nº 7484 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-02-2018

Número de expediente7484
Fecha06 Febrero 2018
Número de sentencia2018-00017
Distrito JudicialCaracas
PartesRAMÓN ANTONIO TIZAMO CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAuto Para Mejor Proveer.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 6 de febrero de 2018.

207° y 158°


Visto que en fecha 25 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa signada con el N° 7484 (nomenclatura de este Despacho), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO TIZAMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.117.896, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Ello así, se desprende del escrito libelar que en el caso de marras la parte recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 315, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en fecha 16 de diciembre de 2016, a través del cual se le destituyó del cargo que ejercía como Profesional II, y asimismo requirió se le cancele los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, que dicho lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de Ley. En este sentido, este Tribunal estima pertinente destacar que en la oportunidad en que se admitió la presente querella el 8 de mayo de 2017, se libraron Oficios Nros. 17-0320 y 17-0321, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Ecuación Universitaria, Ciencia y Tecnología, respectivamente, el cual fue consignado por el Alguacil de este Juzgado en fechas 12 y 21 de junio de 2017, en el que se requirió el expediente administrativo del querellante, el cual debiera constar en forma original o en copias certificadas y foliadas.
Así las cosas, de las actas se observa que el 2 de agosto de 2017, el abogado Neptalí Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.305, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación y a su vez hizo entrega del expediente administrativo contentivo de tres (3) carpetas.
No obstante, se evidencia de los (folios vuelto 44 y folio 45 del expediente judicial), que corre inserta publicación del cartel por prensa en el “Diario VEA”, de fecha 9 de enero de 2017, en el cual se hace mención a que se llevó a cabo un procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado contra el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, el cual se instruyó según expediente signado con el N° MPPEUCT-05-2016. Asimismo en el referido cartel se hace mención a actuaciones, entre otros, al auto de apertura, sin embargo de la revisión exhaustiva efectuada a las actas no se evidencia en ninguna de las tres (3) carpetas contentivas del expediente administrativo actuaciones correspondientes al referido procedimiento disciplinario.
En razón de lo anteriormente expuesto, es preciso indicar que este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir está facultado para requerir de los justiciables cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, a fin de crear convicción en relación a la controversia suscitada; pues, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 39 eiusdem facultan e impelen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, al Juez Contencioso Administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio.
En este sentido, el principio constitucional de la Unicidad del Estado en la consecución de sus fines, que fija un contexto de actuación del Estado más acertado que el proporcionado por el principio positivo de colaboración de poderes, indica que en la actuación del Poder Judicial en el ejercicio de su función de administrar justicia cuenta, porque es el Estado administrando justicia, con la participación natural, necesaria e inevitable de los otros Poderes Públicos y de las personas naturales o jurídicas. Aunado a que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los Órganos y Organismos Públicos están compelidos a la formación de expedientes en los asuntos que tramiten.
Ahora bien, realizado el estudio del presente expediente, y a los fines de poder emitir el pronunciamiento definitivo en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente requerir copia certificada del expediente disciplinario signado con el N° MPPEUCT-05-2016, que se le instruyó al ciudadano Ramón Antonio Tizamo, el cual deberá ser consignado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación, en consecuencia se ordena librar oficios dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Igualmente, en caso de que la información solicitada sea consignada podrían, -si así lo considerasen-, impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información requerida conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables.
El incumplimiento a remitir el expediente administrativo requerido en el lapso establecido será considerado como una obstrucción a la administración de justicia, por lo que podrá ser sancionado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO TULIO URIBE G.






YVR/MTU/Gabrinis.-
Exp: 7484

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