Decisión Nº 7489 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-05-2017

Número de expediente7489
Fecha22 Mayo 2017
Número de sentencia2017-00081
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesNELSON ALEXANDER RAMOS GONZÁLEZ CONTRA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de mayo de 2017
207º y 158º

El 16 de mayo de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano NELSON ALEXANDER RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.601, asistido por el abogado José Mendoza Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.124, contra la Resolución de destitución signada bajo el N° SNAT/2017/000960 de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de la cual fue destituido del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 y notificado en la misma fecha.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 16 de mayo de 2017, quedando registrado en este Juzgado con el Nº 7489.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante su recurso contra la Resolución de destitución signada bajo el N° SNAT/2017/000960 de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificado en la misma fecha, señalando que se le abrió una averiguación disciplinaria con el objeto de comprobar su responsabilidad disciplinaria, por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas graves a las reglas de servicio en relación a la presunta sustracción de material de oficina, utilizando para ello un vehículo de su propiedad, así como por tramitar y firmar órdenes de salida sin estar autorizado para ello o por su superior jerárquico.
Expuso, que desde el día 20 de abril de 2010, hasta el primero (1º) de junio de 2016, estuvo encargado de la Coordinación de la Unidad de Transcripción y Control de Declaraciones y Pagos (UTCDP) durante este tiempo estuvo a cargo de diferentes Jefes de Divisiones de Registro y Cuentas Corrientes, durante su desempeño en tal coordinación no se presentaron inconvenientes. Asimismo solicitó que su expediente sea traído a los autos.
Alegó que, desde el año 2013, estuvo en franca comunicación con la Jefa de División la Lic. Keyla Padilla, por diferentes medios, ya que en sus inicios se encontraba físicamente en la sede del SENIAT en Mata de Coco, y cualquier traslado de bienes debía tener la aprobación de la Jefa de División; que esa era la única manera de ejecutar el movimiento del material a cualquier otra dependencia durante los años arriba especificados, actos que a su parecer no acarreaban ningún acto ilícito, pues “Todos los Jefes de Divisiones (…) ponían en conocimiento e informaban a sus Gerentes respectivos de todas las actividades que se realizaban en la referida unidad (…)”.
Manifestó que en relación a los “(…) Bienes Nacionales faltantes o extraviados en la (UCTDP), es importante mencionar que mis funciones como coordinador fue hasta el 01/06/2016, en esa fecha me notificaron y no me permitieron realizar Acta de Entrega o estar como testigo presencial a la hora de la verificación y en la elaboración de los comprobantes de los Bienes Nacionales, podemos visualizar en el memorando 007325 de fecha 18 de diciembre de 2015, firmado por la Gerente de Recaudación y dirigida a la (…) Gerente General de Administración, que los mismos se encuentran completos en su totalidad, equipos que fueron denunciados como perdidos por la funcionaria Verónica Cordové. Esta afirmación relacionada con lo falso del dicho de la administración fue demostrado en el procedimiento administrativo y así consta en el expediente”. (Negrillas del Texto Original).
Asimismo arguyó, “puedo resaltar que en el debido proceso violentado, prevaleció la forma o apariencia del hecho ya que fui sancionado en base a una investigación iniciada de forma arbitraria y sin razón, ya que está plenamente demostrado en el procedimiento administrativo falsedad de los hechos imputados ya no que no participe de ninguna manera en la acción presuntamente desplegada en mis funciones, por lo cual solicito se declare la nulidad del acto administrativo de destitución hoy impugnado, ya que es evidente que existe abuso de poder por parte de la Institución que ordenó mi destitución del cargo, causando graves lesiones morales en mi persona y grupo familiar, por lo cual deben ser garantizados mis derechos constitucionales, buscando un equilibrio que evite trasgredir los derechos y permita restituir y garantizar el derecho coartado y así pido sea declarado por este Tribunal (…)”.
El querellante basó su pretensión en los artículos 49 numeral 2, 75, 76, 86, 139 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículos 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 4 numeral 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y los artículos 38 y 35 del Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente precisó su pretensión, en que “(…) sea declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nro. SNAT/2017000960 de fecha 21 de Febrero de 2017, suscrita por el ciudadano (…) SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, contentiva de la sanción de DESTITUCIÓN, que fuera impuesta restituyéndome en el cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de superior jerarquía y remuneración, ordenándose en consecuencia, el pago de los salarios dejados de recibir desde el momento de la separación del cargo hasta mi efectiva reincorporación y el reconocimiento del tiempo que transcurra a los efectos de la antigüedad en la institución. Igualmente solicito sea declarada con lugar la solicitud referente al decreto de MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Finalmente pido que el presente recurso de nulidad, sea admitido tramitado y declarado con lugar en la definitiva”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto el 16 de mayo de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano NELSON ALEXANDER RAMOS GONZÁLEZ, asistido por el abogado José Mendoza Jiménez, contra la Resolución signada bajo el N° SNAT/2017/000960 de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de la cual fue destituido del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, que venía desempeñando en el referido ente, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

De la Admisión Provisional.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional su admisibilidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar que se realizó de los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Constitucional
Determinada la admisión provisional del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que el querellante pidió de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de la lesión constitucional, de la cual a su parecer es objeto, mientras dure la tramitación del presente recurso, por la presunta violación de su derecho constitucional al debido proceso así como el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además indicó, que “(…) muy a pesar de haber sido alertada la institución del acto írrito, relacionando con la notificación y formulación de cargos en el expediente administrativo, hizo caso omiso, vulnerando mi derecho a la defensa, no se evidencia la designación de oficio por parte la ADMINISTRACIÓN (…) considero que fue violentado mi derecho a la defensa al actuar la ADMINISTRACIÓN de manera unilateral, viciando el procedimiento en todas sus etapas. Es clara la violación al debido proceso en la que incurre, la institución debe velar por la buena marcha y control del personal, debe realizarlo respetando los preceptos legales y más aun los Constitucionales (…)”:
Alegó respecto de la procedencia adjetiva del amparo, que a su parecer se deben dar los siguientes supuestos “Que se incurra en la usurpación de funciones o abuso de poder; claramente existe abuso de poder por parte la Institución (SENIAT) (…) b.- Que se violen derechos o garantías constitucionales y claramente existe una violación del artículo 49 Constitucional antes descrito, así como el artículo 89 Constitucional (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ha establecido que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que la parte querellante erigió su pretensión de amparo cautelar en la supuesta vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y abuso de poder, en la formación del acto administrativo que recurre, el cual, a su criterio incurrió además en la aplicación falsa del supuesto de hecho previsto en los artículos 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 33 eiusdem.
No obstante, no acreditó en esta fase elemento de convicción que hagan presumir la convicción de vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados aunado a que aún cuando señala supuestas vulneraciones de orden constitucional, no menos cierto es que el sustento de sus planteamientos giran en torno a presuntas infracciones de orden legal, por lo que entrar a analizar las supuestas vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados como conculcados entre otros el derecho a la defensa, al debido proceso, abuso de poder, habría que descender al análisis de normas de orden infraconstitucional, tales como la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley de Procedimientos Administrativos, y la Ley Orgánica de la Administración Pública, las cuales no pueden ser dilucidadas a través de la pretensión excepcional de amparo cautelar, pues le está vedado al Juez entrar a conocer violaciones de carácter legal, aún cuando directamente se denuncie la violación de normas de carácter Constitucional, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.



De la caducidad de la presente acción
Finalmente, siendo que en el caso de autos se declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido corresponde analizar el requisito de caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa que la presente acción tiene lugar con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 000960 de fecha de 21 de febrero de 2017, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y visto que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 16 de mayo de 2017, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, fue interpuesto de manera tempestiva por lo que se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante que las causales de inadmisibilidad son revisables en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que proceda a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Notifíquese a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa. Se ordena abrir cuaderno separado, para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para su apertura, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativo. Líbrense Oficios.

III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano NELSON ALEXANDER RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.601, asistido por el abogado José Mendoza Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.124, contra la Resolución signada SNAT/2017/000960 de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificado en la misma fecha.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
5.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS.
6.- SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para su apertura, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativo.
7.- Se ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 22 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
Exp.- 7489

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR