Decisión Nº 7490 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-05-2017

Número de expediente7490
Número de sentencia2017-00088
Fecha31 Mayo 2017
PartesANDRÉS MORENO PALACIOS CONTRA HOSPITAL GENERAL DE HIGUEROTE DEPENDENCIA DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
En fecha 18 de mayo de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Moraima Reyes y Yohalis Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.399 y 221.428, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano ANDRÉS MORENO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.884.217, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD al cual se encuentra adscrito el HOSPITAL GENERAL DE HIGUEROTE DEPENDENCIA DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 18 de mayo de 2017, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7490.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamentaron las representantes legales de la parte querellante su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el Hospital General de Higuerote Dependencia de la Dirección de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, indicando que en fecha 18 de septiembre de 2015, su mandante consignó comunicación dirigida al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, en la cual solicitó que se avocaran a solucionar su situación laboral ya que el Hospital General de Higuerote no le había notificado por qué le habían suspendido su sueldo.
Señalaron, que “(…) el 8 de diciembre de 2015, dirigimos comunicación a la mencionada Dirección a los fines de revisar el expediente y plantear un acuerdo extrajudicial (…) Al final de la tarde de ese mismo día, nos entregaron Memorando DRRHH/AL000276N°208, de fecha 14 de Abril del 2014, dirigida a la Coordinación de Nómina, de Bienestar Social y Prestaciones Sociales a los efectos que se egresara de nómina a nuestro representado a partir de la 1ra quincena del mes de julio de 2010, por supuestamente haber abandonado cargo en Enero de 2010, (…) Debido que previamente habíamos revisado el expediente del Hospital, teníamos conocimiento de causa que en el mismo expediente no reposa el mencionado Memorando, ya que es el lugar de trabajo del (sic) nuestro representado. Debido a la irregularidad nos dirigimos a la Coordinación de nómina y Prestaciones Sociales, que fue a quien se envió el mencionado Memorando, a lo cual la Jefa de esa Coordinación nos indicó que ellos nunca recibieron ese Memorando y tampoco nuestro mandante figuraba en su data (…)”.(Negrillas del texto original).
Precisó, que el día 15 de marzo de 2016, dirigieron comunicación al Licenciado Marcelo Nogal, Director de Recursos Humanos, a fin de que diera respuesta del caso, y en vista de que se había comprometido a llegar a una conciliación. Asimismo, en fecha 16 de marzo de ese mismo año consignaron diligencia dirigida al Jefe de Recursos Humanos y a la Licenciada Fanny Alarcón, Jefa de la Coordinación de Prestaciones Sociales, solicitando una respuesta al presente caso, quien ésta última solicitó como requisito para el tramite de las prestaciones sociales que le enviara vía correo electrónico las credenciales, constancias del artículo 8, financiamiento de Post Grado y copia de un cheque con el número de cuenta de su representado; que el 25 de agosto de ese mismo año, el querellante dirigió comunicación al Hospital General de Higuerote, “(…) solicitando la jubilación, a lo cual le respondieron en 15 días verbalmente que no podían darle una respuesta (…)”.
Manifestaron, que el 25 de agosto de 2016, entregaron comunicación al Asesor Franklin Garaban, en el cual se le solicitó una respuesta al caso, en razón de que el Hospital de Higuerote había señalado que no estaban facultados para darle una respuesta y que su caso estaba siendo tratado por la Dirección Estadal en los Teques. Seguidamente en diciembre de 2016, el Asesor Legal previamente identificado solicitó al querellante la renuncia, debido a que aparecía en nómina como suspendido, quien“(…) propuso que posteriormente se le reingresaría al referido Hospital en calidad de contratado para así proceder a su jubilación en el mes de Marzo de 2017, que cumpliría la edad de 60 años, a lo cual nos negamos rotundamente (…)”.
Reseñaron que pese a diversas comunicaciones enviadas hasta la fecha de la interposición de la demanda no han tenido respuesta favorable para su poderdante respecto del beneficio de jubilación.
Fundamentaron la querella en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ordinales 2 y 5 de los artículos 9, 69, 103, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Finalmente solicitaron se le otorgue la Jubilación que por derecho le corresponde a su poderdante, tanto por su edad como por los años de servicio, por cuanto se excluyó de nómina de manera arbitraria sin previó aviso o notificación; asimismo solicitan la cancelación de sus salarios dejados de percibir y se le ordene al Hospital General de Higuerote el trámite de la jubilación, motivado a que para la fecha el querellante cuenta con 34 años de servicio y 60 años de edad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
De la Competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Moraima Reyes y Yohalis Rodríguez, apoderadas judiciales del ciudadano ANDRÉS MORENO PALACIOS, contra el Hospital General de Higuerote Dependencia de la Dirección de Salud del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual pretenden le sea otorgada la jubilación así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal exclusión de nómina, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional su admisibilidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar de las restantes causales de admisibilidad que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Cautelar solicitado
Determinada la admisión provisional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que las apoderadas judiciales del querellante solicitaron Amparo Cautelar con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la justicia social y el beneficio de la jubilación, con el propósito de proporcionar un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ha establecido que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que la parte querellante erigió su pretensión de amparo cautelar en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando, bajo estos lineamientos, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir, si existen elementos que permitan presumir la violación constitucional alegada por la parte accionante, para lo cual se trae a colación extracto de la sentencia N° 218 de fecha 7 de febrero de 2002 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indicó:

“(…) se justifica entonces, que una vez admitida la causa principal por la sala se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer término el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, antes del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

En este sentido se observa, de las actas del expediente que corren insertas en el folio 9, original de la comunicación suscrita por el ciudadano Andrés Moreno Palacios, de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual solicita al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del estado Bolivariano de Miranda, se aboque a su caso a fin de darle una solución, indicando que desde aproximadamente 4 años fue inhabilitado de sus funciones y de su salario sin previo aviso.
Asimismo, riela a 1os folios 10 y 11 del expediente, originales de las comunicaciones de fecha 8 de diciembre de 2015, suscritas por las abogadas previamente identificadas en autos, dirigidas a la Dirección General de Salud del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de revisar el expediente del prenombrado querellante.
Riela al folio 12 del expediente judicial copia simple del Memorando de fecha 14 de abril de 2014, dirigido a la Coordinación de Nómina, Coordinación de Bienestar Social y Coordinación de Prestaciones Sociales, en el cual se lee “(…) ordenar lo conducente para el Egreso Formal de la nómina a partir de la primera (1ra) quincena del mes de julio del año dos mil diez (2010), al ciudadano ANDRES JOSE MORENO PALACIOS (…) Asimismo se informa que esta Dirección de Recursos Humanos, solicitó la suspensión de la nómina y cualquier beneficio derivado de la relación laboral por abandono al cargo (…)”; suscrito por el Licenciado Marcelo Nogal, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Dirección estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda.
Se observa en el folio 13 de expediente, copia simple de la misiva de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por la apoderada judicial del querellante, en la cual requirió información respecto al querellante quien había sido suspendido de nómina.
Cursa en el folio 14 del expediente judicial comunicación de fecha 16 de marzo de 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando respuesta referente a la cancelación de las prestaciones sociales del querellante.
Cursa en el folio 15 del expediente judicial, constancia de trabajo del querellante de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por la Licenciada Carmen Antunez.
Riela al folio 16 del expediente, copia de la Credencial del querellante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Riela a los folios 18 al 19 del expediente judicial misiva suscrita por el ciudadano Andrés Moreno Palacios de fecha 4 de agosto de 2016, dirigida a la Dirección de Salud del estado Bolivariano de Miranda, solicitando su jubilación.
Cursa al folio 20 de expediente judicial escrito de fecha 25 de agosto de 2016, suscrito por la apoderada judicial del querellante solicitando a la Asesoría Jurídica solicitud de respuesta al caso del ciudadano Andrés Moreno Palacios.
Igualmente del folio 21 del expediente se desprende Acta N° CCJ-003-2017, de fecha 3 de marzo de 2017, suscrita por la Dra. Ruth Valles Berroterrán, en su carácter de Consultora Jurídica de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, donde acordó la revisión del expediente del ciudadano querellante con el fin de precisar el estado en el que se encontraba el mismo, e informar a las autoridades pertinentes de las resultas de dicha revisión.
Por último se patentiza en los folios 22 al 24 escritos de fecha 16 de marzo de 2017 suscritos por la abogada Moraima Reyes en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dirigidos a la Coordinación de Consultoría Jurídica, Recursos Humanos y Dirección General de Salud, solicitando respuesta referente al caso del ciudadano Andrés Moreno Palacios.
No obstante las pruebas presentadas, se resalta que de un estudio minucioso de lo esgrimido por la parte actora en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en efecto aún cuando señala supuestas vulneraciones de orden constitucional, no menos cierto es que el sustento de sus planteamientos giran en torno a presuntas infracciones de orden legal, por lo que entrar a analizar las supuestas vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados como conculcados entre otros el derecho a la seguridad social y el beneficio de la jubilación, habría que descender al análisis de normas de orden infraconstitucional, las cuales no pueden ser dilucidadas por la pretensión excepcional de amparo cautelar, pues le está vedado al Juez entrar a conocer violaciones de carácter legal, aún y cuando indirectamente se denuncie la violación de normas de carácter Constitucional, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
De la Caducidad
Finalmente, siendo que en el caso de autos se declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido corresponde a este Tribunal pasar a analizar el requisito de caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa que la presente acción fue incoada contra el HOSPITAL GENERAL DE HIGUEROTE DEPENDENCIA DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitando se “(…)le otorgue la jubilación que por Derecho le corresponde tanto por edad como por años de servicio, debido que se le vulnera un derecho Constitucional Social Fundamental. Así mismo como son el Derecho a la defensa y al Debido Proceso por cuanto se excluyó de nómina de manera arbitraria sin previo aviso o notificación alguna y peor aún alegan una supuesta renuncia que nuestro mandante desconoce rotundamente. En consecuencia, solicitamos la cancelación de sus salarios dejados de percibir desde su ilegal exclusión y se le ordene al mencionado Hospital le tramite la Jubilación en vista que el mismo cumple con los requisitos exigidos para tal beneficio, motivado que para la actualidad cuenta con treinta y Cuatro (34) años de servicio u 60 años de edad (…)”
Ello así, quien suscribe estima pertinente referir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2016-0545 de fecha 9 de agosto de 2016, caso MAGALY Amanda Ruíz Angulo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conociendo del recurso de apelación incoado contra la decisión proferida por este Tribunal en la cual se había declarado inadmisible in limine litis la acción por haber operado la caducidad, revocó dicha decisión en los siguientes términos:
“(…) en el caso que nos atañe, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, el cual de haber sido adquirido en su oportunidad –aún cuando no se haya reconocido-, resulta irrenunciable e imprescriptible. (…)”. (Negrillas y resaltado de este Juzgado).

Ello así, este Tribunal en observancia al criterio de irrenunciable e imprescriptible del derecho de la jubilación, asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, visto que mediante Decreto Presidencial N° 6.543 del 2 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.072 de fecha 3 de diciembre de 2008, artículo 3 estableció que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda transfirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud el Hospital General de Higuerote, razón por la cual se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que proceda a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Notifíquese a los ciudadanos DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DE HIGUEROTE, y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense Oficios.

III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Moraima Reyes y Yohalis Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.399 y 221.428, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano ANDRÉS MORENO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.884.217, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD al cual se encuentra adscrito el HOSPITAL GENERAL DE HIGUEROTE DEPENDENCIA DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
5. NOTIFÍQUESE a los ciudadanos DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DE HIGUEROTE, y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
6.- Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/Gabrinis.-
Exp.- 7490

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR