Decisión Nº 7493 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expediente7493
Número de sentencia2018-00095
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, trece (13) de agosto de 2018
208° y 159


En fecha 5 de junio de 2017, el ciudadano ROBERTO CARLOS ZARATE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.240.247, asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.895, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONEES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 06 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 6 de junio de ese mismo año, quedando registrado con el N° 7493.

El 8 de junio de 2017, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y la notificaciones de los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONEES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 25 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte querellada, consignó el escrito de la contestación de la demanda.

El 2 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 103 y 104 de la referida Ley.

El 14 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 del ibidem.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta la parte querellante, que “(…) encontrándome dentro del lapso legal para interponer, como en efecto lo hago, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del Acto Administrativo Jubilatorio, identificado bajo el número 9700-209-0000630, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 12/06/2013, emanado de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CICPC, y suscrito por la ciudadana DELISY MEDINA, COMISARIA GENERAL (CICPC) PRESIDENTE DEL IPSOPOL (…) y firmada por alguien de nombre Nancy Silva, quien NO es la titular del despacho mencionado, ni posee la Cualidad Jurídica otorgada (…) [y] en vista de que dicho acto administrativo se encuentra enmarcado dentro de lo establecido y bajo la premisa de la Jurisprudencia Vigente, en cuanto a las NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Señaló, que (…) Luego, en fecha 18/05/2016, se me notifica de la Averiguación Administrativa identificada con la nomenclatura ICAP/ED-105-2016 a fin de que ejerza el derecho legitimo a la defensa, el cual efectivamente realice en fecha 25/05/2016, por medio del escrito presentado ante la Oficina investigadora, donde rechace todos y cada uno de los señalamiento esgrimidos en mi contra, razón por la cual solicite LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…). (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Manifestó, que (…) se ha desempeñado desde el 01 de enero de 1992, como XPERTO EN INVESTIGACION CRIMINAL, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente, hasta ocupar cargos que comprenden, desde Jefe de Área, Jefe de División, Jefe de Región, y teniendo como la Jerarquía de COMISARIO, como Jefe de región en el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (…).
Agregó, que (…) Durante el transcurso de su labor policial, ha ocupado los cargos supra mencionados (…) que evidencia al ascendente carrera policial, a los largo de sus Veintiún (21) años de ardua labor. Siendo que en fecha 18 de junio de 2013, sin que mi representado lo hubiere solicitado, se le notificó del acto jubilatorio ilegal, por cuanto no REÚNE LOS EXTREMOS LEGALES CONRRESPONDIENTES, siendo paralelamente de pos si una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA del Acto Administrativo Jubilatorio (…)”.
Refirió, en cuanto al vicio de notificación defectuosa “(…) no cumple con Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especifico lo dispuesto en lo acordado en el articulo 73 ejusdem (…) tal y como el Acto Administrativo Jubilatorio, identificado bajo el número 9700-209-0000630, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 12/06/2013 (…) y firmada por alguien de nombre Nancy Silva, quien no es la titular del despacho (…)”.
Añadió, en relación al referido vicio que “(…) NO PROCEDE LA CADUCIDAD EN ESTA CASO CONCRETO, ya que el acto administrativo (…) adolece de grande vicios que acarrean su nulidad, por cuanto: No señala los recursos, donde debe acudir el justiciable, cuales son los Tribunales Competentes, en caso de considerar, que se le haya o hubiese causa la Violación de sus Derechos Constitucionales o Funcionariales; No dice cuales son los lapsos o tiempo para interponer su Recurso Funcionarial o Querella (…)”.
Contó, que “(…) observe, como la DELISY MEDINA, COMISARIA GENERAL (CICPC) PRESIDENTE DEL IPSOPOL (…) para aquel entonces, desconoce nuevamente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (…) siendo que si los funcionarios NO SOLICITAN LA JUBILACION CON EL TIEMPO DE 20 AÑOS EN ADELANTE, NO PUEDE SER JUBILADOS DE OFICIO, y en el caso de mi representada, debo destacar y resaltar que ella jamás solicito dicho beneficio, por lo que para aplicar el segundo supuesto la Administración debió esperar que cumpliera los 30 años para aplicar la jubilación de oficio (…)”.
Arguyó, en cuanto al vicio de desviación de poder “(…) Sustentar que la DELISY MEDICA (…) tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, Y MENOS QUIEN RUBRICA ILEGALMENTE LA MISMA, constituye una interpretación errada y asistemático de la normativa, esa jubilación de oficio o ineficaz (…) se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de poder (…)”.
Indicó, en cuanto al vicio de inmotivación “(…) quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones, es decir, tiene la obligación de hacer explícitos los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones (…)”.
Por último, solicitó sea declaro con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:
Que: “(…) En primer lugar hay que resaltar que el Reglamento de Jubilaciones del Personal Técnico de Policía Judicial, en base a normas de carácter de legal dictadas a tales efectos, como son los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10° del articulo 190 de la Constitución de 1961 (hoy ordinal 10° del articulo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), habilita a la Administración para dictar el acto hoy impugnado (…)”.
Complementó, que: “(…) El recurrente presto sus servicios en la Institución demandada por un tiempo superior de 20 años, y así lo reconoce (…) por lo que se cumple con el requisito único establecido para otorgarle la misma, el haber prestado servicio por un lapso superior a los veinte (20) años (…)”.
Adicionó, que: “(…) se observa que existen en el Cuerpo demandado; i) las jubilaciones que se conceden a los funcionarios que hayan cumplido veinte años de servicio, las cuales pueden ser efectuadas a solicitud de parte o ser concedidas de oficio; ii) las de tiempo mínimo entre quince (15) y diecinueve (19) años de servicio, siempre que hayan cumplido 50 años de edad mujer o 55 años de edad hombres, las cuales únicamente puede ser a solicitud de parte, y iii) las otorgadas cuando ya el funcionario tiene mas de treinta (30) años de servicio, que deben obligatoriamente pasar a retiro por el Cuerpo demandado. Se insiste, la jubilación por edad y tiempo mínimo de servicio, es la que exclusivamente debe ser autorizada al funcionario, las demás puede ser de oficio (…)”.
Habló, que: “(…) el hecho que el articulo 10 del Reglamento de jubilaciones y Pensiones del Personal de Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio “podrá” ser solicitado no argumenta que no pueda ser de oficio, es decir, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo articulo eisdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio (…)”.
Señalo, en cuanto al vicio de la notificación defectuosa que: “(…) Se hace necesario destacar que a los efectos de que el acto notificatorio surta plenos efectos jurídicos, debe cumplirse con los extremos contenidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, contener la trascripción del texto integro del acto, indicar los recursos procedentes, con expresión de los lapso para su ejercicio y los órganos o tribunales antes los cuales incoarse (…) la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que la misma no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, así mismo, ha señalado la posibilidad de convalidar la misma, mediante actos expresos del destinatario o de la Administración, y ello ocurrirá cuando conste en autos que ha sido superado el peligro de la indefensión, siendo valido afirmar que cuando el afectado interpone el recurso correspondiente para atacar la validez e inconstitucionalidad de lacto administrativo, se entiende superado ese estado de indefensión que origino la notificación defectuosa (…)”.
Agregó, al referido vicio que: “(…) sin embargo se observa que la notificación alcanzo su fin, a tal punto que en fecha 5 de junio de 2017 (…) interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora es sometido al conocimiento de este juzgado (…)”.
Adicionó, en relación al vicio de desviación de poder que: “(…) en la relación a la figura de la delegación puede establecerse una diferencia, conocida en varios sistemas positivo del Derecho Administrativo, entre la “delegación de atribuciones o de poder”, que está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, y la “delegación de firma” que solo busca descargar al delegante parte de sus tareas materiales, una vez adoptada la decisión para la cual resulta competente (…)”.
Expresó, en cuanto al vicio de inmotivación para suscribir el acto administrativo recurrido que: “(…) tal beneficio “podrá” ser solicitado no argumenta que no pueda ser de oficio, es decir no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el articulo 12 eisdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio (…)”.
Finalmente, solicitó sea declaró sin lugar la presente querella funcionarial.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 2 de noviembre de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante, y se abrió la causa a pruebas.

IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 14 de noviembre de 2017, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la querellante Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalista, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700/209-0000630, emanada de la Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual se le concedió de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.
En este sentido, pasa a decidir como punto previo el siguiente vicio:
Vicio de Notificación Defectuosa.
La parte querellante, en relación con aludido vicio, fundamenta que “(…)no cumple con Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especifico lo dispuesto en lo acordado en el articulo 73 ejusdem (…) tal y como el Acto Administrativo Jubilatorio, identificado bajo el número 9700-209-0000630, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 12/06/2013 (…) y firmada por alguien de nombre Nancy Silva, quien no es la titular del despacho (…)”.
Asimismo, citó la sentencia N° 937 de fecha 16 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte
La parte querellada señalo, en cuanto al vicio de la notificación defectuosa que: “(…) Se hace necesario destacar que a los efectos de que el acto notificatorio surta plenos efectos jurídicos, debe cumplirse con los extremos contenidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, contener la trascripción del texto integro del acto, indicar los recursos procedentes, con expresión de los lapso para su ejercicio y los órganos o tribunales antes los cuales incoarse (…) la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que la misma no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, así mismo, ha señalado la posibilidad de convalidar la misma, mediante actos expresos del destinatario o de la Administración, y ello ocurrirá cuando conste en autos que ha sido superado el peligro de la indefensión, siendo valido afirmar que cuando el afectado interpone el recurso correspondiente para atacar la validez e inconstitucionalidad de lacto administrativo, se entiende superado ese estado de indefensión que origino la notificación defectuosa (…)”.
Agregó, al referido vicio que: “(…) sin embargo se observa que la notificación alcanzo su fin, a tal punto que en fecha 5 de junio de 2017 (…) interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora es sometido al conocimiento de este juzgado (…)”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina”.
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Precisado lo anterior este Juzgado evidencia que cursa en folio dieciocho (18) del expediente judicial el acto administrativo objeto de impugnación, el citado oficio N° 9700/209-0000630 de fecha 18 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana DELISY MEDINA, en su carácter de Comisario General Presidenta del IPSOPOL, así como cursa en el folio dos (02) al folio tres (03) del expediente administrativo acto administrativo de fecha 12 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR RINCON FIGUEROA, en su carácter de Coordinador Nacional de Recursos Humanos, del cual se demuestra que el ciudadano ROBERTO CARLOS ZARATE RODRIGUEZ, hoy parte querellante, con su firma se dio por notificado en fecha 19 de junio de 2013 del acto administrativo emanado de la referida Coordinación Nacional.

De esta manera, de la revisión exhaustiva de dichos actos administrativos de notificación, se observa que el referido acto administrativo emanado de la Coordinación Nacional se expresan los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto de jubilación del recurrente cumpliendo con los requisitos que estipula el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. No obstante, del acto administrativo emanado del Despacho de IPSOPOL, se evidencia que no cumple con ciertos requisitos que estipula el artículo 73 ibidem, omitiéndose el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notjflcación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De las jurisprudencias precedentemente expuestos se constata la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no producirá ningún efecto. Así pues, el principio general es que la eficacia de un acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 eiusdem. Por lo tanto, la notificación en los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz.
No obstante, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las citada decisiones, cuando la notificación siendo defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Despacho Judicial se constata que tanto la notificación emanada por la ciudadana DELISY MEDINA, en su carácter de Comisario General Presidenta del IPSOPOL, así como, el ciudadano JULIO CESAR RINCON FIGUEROA, en su carácter de Coordinador Nacional de Recursos Humanos, ambas inclusive, se le informa al Comisario Jefe, ciudadano ROBERTO CARLOS ZARATE RODRIGUEZ, de que se le concedió el derecho de jubilación, ello así, se observa que las mismas son notificaciones defectuosas devino del resultado de que los actos administrativos no cumplía los parámetros exigidos en el articulo 73 de la referida Ley, esto es, no contiene el texto íntegro del acto de jubilación, ni se menciona los recursos que podían interponerse ante los respectivos órganos administrativos y jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en el referido artículo.
En este sentido, es menester de esta Juzgador como garante de la supremacía constitucional de garantizar el derecho al acceso a la justicia, en sentencia N° 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero y otro), en los siguientes términos:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.”
En consecuencia, esta Tribunal evidencia que el vicio de notificación denunciado, puesto que los actos administrativos notificatorios supra señalados carecen de expresamente de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, siendo estos elementos que comprenden un mandante de Ley, y por ende carece de surtir efectos en el tiempo por lo cual mal podría computarse su caducidad y la violación al principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia. No obstante, dichas notificaciones cumplieron con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto, pero como no indicaban los recursos administrativos que podía accionar, accediendo a la vía judicial extemporáneamente; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. Y así se decide.
Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho
i) Vicio de Desviación de Poder.
En cuanto a este vicio, denuncia la parte accionante, que “(…) por cuanto se procedió a sancionarme bajo el argumento espurio de supuestamente “(…) Sustentar que la DELISY MEDICA (…) tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, Y MENOS QUIEN RUBRICA ILEGALMENTE LA MISMA, constituye una interpretación errada y asistemático de la normativa, esa jubilación de oficio o ineficaz (…) se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de poder (…)”.
La parte querellada señalo, en cuanto al vicio de desviación de poder que: “(…) en la relación a la figura de la delegación puede establecerse una diferencia, conocida en varios sistemas positivo del Derecho Administrativo, entre la “delegación de atribuciones o de poder”, que está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, y la “delegación de firma” que solo busca descargar al delegante parte de sus tareas materiales, una vez adoptada la decisión para la cual resulta competente (…)”.
En tal sentido, debe este Tribunal hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), mediante la cual se estableció lo siguiente en cuanto al vicio de desviación de poder:

“…Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…” (Resaltado propio).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se constata que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al establecido por el legislador, al determinar la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue y si el mismo es alegado y probado por las partes sin que el Juez pueda subsanarlo.

Por tanto, corresponde a la parte que denuncia el vicio de desviación de poder, indicar de manera precisa cuál es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalar concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual evidencia esta Juzgadora no hizo la parte recurrente en el caso de autos, pues, se limitó en alegar que en que la Presidenta del IPSOPOL, no llena los extremos legales para otorgar la jubilación; sin traer a los autos alegato alguno respecto al vicio de desviación de poder y mucho menos medio de prueba del cual pueda derivar que se haya denunciado vicio.

Considera oportuno citar el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, el cual versa:

“Articulo 11 Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Director de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentara al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.”

En este orden de ideas, a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el Consejo Director de IPSOPOL, tiene ampliamente facultades de realizar el estudió completo, de presentar los informes y las recomendaciones pertinentes al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que sea aprobada el beneficio de jubilación

En tal sentido, conforme a los razonamientos antes transcritos, se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación al vicio de desviación de poder. Así se decide.

ii) Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo.

La parte querellante, alegó que: “(…) quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones, es decir, tiene la obligación de hacer explícitos los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones (…)”.
La representación judicial de la parte querellada, manifestó que: “(…) tal beneficio “podrá” ser solicitado no argumenta que no pueda ser de oficio, es decir no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el articulo 12 eisdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio (…)”.
Para dilucidar la aludida denuncia, se observa que la motivación se encuentra prevista como requisito de forma y de fondo de los actos administrativos en los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho artículo señala que los actos administrativos de carácter particular contengan la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales que justifican la voluntad de la Administración, que se exterioriza en ellos.
Siguiendo este orden de ideas se advierte, que la motivación del acto no implica un minucioso y completo análisis de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento emitido, pues basta que pueda inferirse del texto del mismo los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las razones en que se apoyó la Administración para considerar motivado el acto.
No se trata entonces, de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se fundamenta, de una manera extensa y discriminada, ya que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. (Ver sentencias de Sala Político Administrativa Nos. 1076 y 00910 de fechas 11 de mayo de 2000 y 12 de junio de 2014, respectivamente).
Expresado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno transcribir parcialmente el acto administrativo objeto de nulidad en la presente querella funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“El Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, previa aprobación del Ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 7°, 10° Literal “a”, y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial vigente para el personal de supra Cuerpo de Investigaciones; acordó concederle el Beneficio de JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO, a partir del 12/06/2013, con una remuneración mensual de (Bs. 10.683.,67) equivalente al 74% del ultimo sueldo básico mensual y otra remuneraciones fijas devengadas; según lo pautado en los artículos 5° y 12° del citado Reglamente”
En ese sentido, de lo anterior se aprecia que en el acto recurrido la ciudadana DELISY MEDINA, en su carácter de Comisario General, Presidenta del IPSOPOL, previó al estudió realizado para otorgar el beneficio de jubilación (vid del folio 5 al folio 8 del expediente administrativo), se determino que la administración estaba habitada para otorgar dicho beneficio y con aprobación del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, actuando conforme a los artículos 11 y 12 del Reglamente in comento, quedando evidenciado que la Administración señaló claramente las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la declaratoria del beneficio de jubilación, esto es el estudio realizado y la aprobación del Director General del referido Cuerpo.

Es importante, trae a colación al caso de marras, el análisis realizado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 168 de fecha 17-04-2017, donde analizó la potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo, dejando establecido lo siguientes:
“(…)En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial N° 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.
(…omissis…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…omissis…)
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.”
A tal efecto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten, estableciéndose una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión.

En tal sentido, conforme a los razonamientos antes transcritos, se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación al vicio de desviación de poder. Así se decide
Por último en virtud de que al ciudadano ROBERTO CARLOS ZARATE RODRIGUEZ, le fui otorgado el beneficio de jubilación con el setenta y cuatro (74%) por ciento del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengas, se EXHORTA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a que realice los trámites pertinentes para realizar el reajuste del monto al cien (100%) por ciento del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengas, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario y dar estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y mediante boleta al ciudadano ROBERTO CARLOS ZARATE RODRIGUEZ, antes identificado, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión.

3.- EXHORTA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a que realice los trámites pertinentes para realizar el reajuste del monto al cien (100%) por ciento del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengas, al ciudadano ROBERTO CARLOS ZARATE RODRIGUEZ, antes identificado, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario y dar estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece días de mes de agosto de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.

La Suscrita Secretaria Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.
SJVES/MTU/Palacios
Exp: 7493

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