Decisión Nº 7496 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-08-2017

Número de sentencia2017-00155
Número de expediente7496
Fecha09 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL "CINETEQUES, C.A." CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de agosto de 2017
207º y 158º

Vista a diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2017, suscrita por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CINETEQUES”, originalmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en asamblea societaria inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1970, la cual quedó anotada bajo el número 45, Tomo 98-A; transformada en Compañía Anónima (C.A.), según asamblea de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de diciembre de 1979, quedando anotada bajo el número 40, Tomo 221-A, con última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de marzo de 2000, la cual, quedó anotada bajo el número 65, Tomo 5-Atro, a través de la cual solicita de este Tribunal emita pronunciamiento respecto del escrito de reforma consignado por dicha representación judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, el 23 de marzo de 2017.
Ahora bien, cabe señalar que la presente causa fue recibida en este Órgano Jurisdiccional previa distribución de causas efectuada el 20 de junio de 2017, y mediante decisión del día 26 de ese mismo mes y año, este Tribunal aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y admitió la presente demanda, ello así, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reforma y a tal efecto se observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO DE REFORMA DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante consignó escrito de reforma al escrito libelar, expresando que la misma se contraía a los capítulos cuarto y séptimo, agregando un décimo tercer capítulo, y en tal sentido precisó que la demanda en forma principal se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1º de enero de 2012 y en forma subsidiaria la entrega del inmueble y el pago por concepto de daños y perjuicios incluyendo en esta oportunidad los montos por cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2017, así como los que se siguieren causando desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia; más intereses moratorios y corrección monetaria, manteniendo los anteriores de la misma forma, se constató que de los restantes Capítulos no se realizó mención o variación por cuanto no fueron mencionados o transcritos en la reforma de la demanda, ahora bien, de la revisión de lo consignado se observó que en los Capítulos IV y VII, se verificaron las siguientes variaciones, así como también el capítulo añadido:
“(…omissis...)
7.- En pagar a mi representada, en concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente de los cánones de arrendamientos vencidos y, no cancelados, correspondientes a los meses de enero y, febrero de dos mil diecisiete (2017), por un monto de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 37.770), cada uno (c/u), lo cual, asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 75.540,00), esto, derivado de la ocupación del inmueble supra identificado, todo, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, en concordancia el artículo 1.275 ejusdem.
8.- Pagar a mí representada, en concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento de cada mes que se siguiere venciendo, desde la fecha de presentación de la presente demanda, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, a razón de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 37.770), esto, derivado de la ocupación del inmueble supra indicado, todo, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, en concordancia el artículo 1.275 ejusdem.
9.- En Pagar a mi representada los intereses moratorios causados, por las cantidades adeudadas y, aquellos que se siguieren causando, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todo, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil.
10.- En pagar a mí mandante la corrección o actualización monetaria que las cantidades anteriores generen, desde la presentación del presente libelo, hasta que se dicte sentencia definitiva en última instancia.
CAPÍTULO SÉPTIMO
CITACIÓN
“(…omissis...)
Solicito que la citación de la demandada, Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, se practique con las formalidades de Ley, en a persona del Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ, (…) identificado con la cédula de identidad numero: 13.338.964; donde tiene su sede en la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en Final Calle Guaicapuro, Edifico Haydee, Pisos 1, 2 y, 3, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
PETITORIO
“(…omissis...)
Solicito que la presente reforma libelar, sea admitida, tramitada sustanciada conforme a derecho y, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley; en el entendido que todo lo no reformado continua en pleno vigor”.

II
MOTIVACIÓN
De la Admisibilidad de la Reforma:
Para resolver sobre la admisión de la reforma esta Juzgadora en primer lugar, debe dilucidar si la reforma realizada por la parte querellante fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la ley para ello, y a tal efecto, considera necesario transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza de la siguiente forma:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)”.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la contestación de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”.

Así las cosas, visto que en el caso de autos aún no se ha verificado la citación y notificaciones correspondientes a la admisión de la presente acción, la cual se verificó mediante decisión del 26 de junio de 2017, y vista la reforma planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE la reforma de la demanda que por “resolución de contrato y daños y perjuicios” incoada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CINETEQUES” contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y notificación ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Expídanse las copias certificadas correspondientes, una vez la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Del mismo modo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tenga conocimiento de la interposición de la presente demanda.
Por último, se suspende el presente juicio por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha que conste en autos la consignación de la notificación al PROCURADOR GENERAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencia de Competencias. Líbrense Oficios correspondientes.-
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,


Abg. JEANNETTE RUIZ



YVR/JR/jap
Exp: 7496

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