Decisión Nº 7507 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-02-2018

Número de expediente7507
Número de sentencia2018-00018
Fecha07 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCARMEN TERESA BLANCO DE BRICEÑO CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUVAVI)
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 7 de febrero de 2018.

207° y 158°

Revisadas la actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de alegatos y promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 29 de enero de 2018, por la abogada Milagros del Carmen Quiles Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN TERESA BLANCO DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.895.494, constante de dos (2) folios útiles, y dos (2) folios anexos. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte actora:
En primer lugar ratificó a todo evento el valor y mérito probatorio de todos y cada uno de los instrumentos promovidos conjuntamente con la demanda de nulidad, al respecto se estima necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer C.A., en los siguientes términos:

“(…) El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)’. ‘El valor y merito favorable ciertamente no se encuentra dentro de la gama de medios probatorios típicos estipulados por el legislador patrio, pero tampoco es considerado una forma ilegal sancionada de prueba como si se estuviera hablando de una forma violatoria del sistema jurídico venezolano; es necesario revisar en el fondo de la sentencia cual es la esencia y realizar de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba su respectiva valoración tal como lo hará este Juzgador en el momento correspondiente, razón por la cual, debe este sentenciador ordenar la admisión de dichos medios reservándose su pronunciamiento en la sentencia de mérito. Así se establece”.

En ese sentido, este Tribunal considera prudente resaltar, una vez más, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo que corresponde al Juez de mérito la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se establece.
Asimismo promovió:
1) Original del acta levantada en fecha 06 de octubre de 2016, en e expediente administrativo signado con el N° 040375765-018224, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).

En relación a esta prueba, este Tribunal aclara con respecto a la documental que fue consignada como instrumento fundamental, la cual cursa en copia simple en el folio 45 y original en el folio 71, ambos inclusive, que constituyen mérito favorable, en consecuencia, será apreciada en la definitiva según principio de la comunidad de la prueba y exhaustividad previsto en el artículo 509 ejusdem; anteriormente determinado por este Juzgado. Así se establece.
Con respecto a la prueba Testimonial solicitada por la parte demandante, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el testimonio del ciudadano Diego Fernando Marin Marunlanda, titular de la cédula de identidad N° E- 84.418.184, y a tal efecto el referido ciudadano, deberá comparecer ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto a las diez (10:00 a.m.), para que tenga lugar la evacuación de la testimonial señalada en el mencionado escrito. Así se decide.

LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO TULIO URIBE G.

YVR/MR/Palacios.
Exp: 7507

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