Decisión Nº 7509 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente7509
Fecha14 Agosto 2017
Número de sentencia2017-00157
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesLEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de agosto de 2017.
207º y 158º

Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.761, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el Hospital “Dr. José María Vargas” adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por cobro de prestaciones sociales.
Por efectos de la distribución reglamentaria, efectuada el 8 de agosto de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en esa misma fecha, al cual se le asignó el número de expediente 7509.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la parte querellante, que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Hospital “Dr. José María Vargas” adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por cobro de prestaciones sociales, precisando que “(…) Ingres[ò] al Hospital Dr. José María Vargas de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 1995 ocupando el cargo de enfermera I (anexo marcado ‘A’), posteriormente , en fecha quince (15) de octubre de 1996, renunci[ò] al cargo que venía desempeñando por problemas personales, seguidamente solicit[ò] [su] reintegro al cargo anteriormente mencionado, el cual fue autorizado según oficio Nº DRH-99-0011 suscrito en fecha 07 de enero de 1999, por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo del Hospital Vargas de Caracas, mediante el cual fu[e] nombrada con el cargo de enfermera I, siendo efectiva a partir del 01 de enero de 1998, (anexo marcado ‘B’); sin embargo, no percibía [su] sueldo a pesar de que cumplía con [su] jornada laboral.”
Relató, que “(…) en fecha 08 de enero de 1999, [le] hacen entrega de una carta de presentación, suscrita en esa misma fecha, por la enfermera Jefe del referido Hospital, mediante la cual se notifica a la Supervisora de Enfermeras a los fines de ocupar un cargo vacante en el Departamento de Enfermería.”
Consecutivamente, solicit[ò] a la Dirección de Recursos Humanos de dicho centro hospitalario, el reingreso formal a un cargo vacante para poder así gozar del sueldo y sus beneficios, del cual me dieron respuesta en el oficio Nº DRH/881, suscrito en fecha 29 de mayo del 2000 por la Dirección de Recursos Humanos, señalándome que no contaban con cargos vacantes para ese momento (anexo marcado ‘D’). (…)”.
Sostuvo, que “(…) en fecha 25 de noviembre de 2014 (sic), consign[ò] comunicación dirigida a la Dirección del Hospital Dr. José María Vargas de Caracas, solicitando el pago de [sus] prestaciones sociales y haciendo mención al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referente al pago de las prestaciones sociales, sin recibir respuesta alguna; sin embargo el 26 del mismo mes y año, volv[ió] al hospital y [le] informaron que deb[e] hacer la solicitud por escrito y dirigirla al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y Banca Pública, con atención al Servicio Autónomo de Prestaciones Sociales de los Órganos de la Administración Central y al hacerlo [le] dicen de manera verbal que ese trámite es solo para los funcionarios activos, sin embargo le colocan un consecutivo el cual entreg[ò] al referido Hospital y [le] envían a la Alcaldía Metropolitana, donde recibi[ó] la misma información”.
Arguye, que “luego de haber efectuado varias llamadas telefónicas, [se] comuni[co] con la Consultora Jurídica del referido Hospital, [le] solicitaron que enviara vía correo electrónico una información y en efecto lo hi[zo] por correo y consig[ò] también por escrito, siendo recibida en fecha 26 de enero de 2016 en la Dirección General del Hospital y en la Dirección de Recursos Humanos.”
Por otro lado refirió, que de parte de todo patrono o empleador existe una obligación concreta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al pago de las prestaciones sociales para todos los funcionarios públicos que hayan prestado servicios en algún órgano del estado, al cesar esa prestación; y en tal sentido, fundamentó el presente recurso en el artículo 141 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, de lo todo lo narrado por la querellante en su escrito libelar solicitó formalmente lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Que se ordene el pago inmediato de las prestaciones sociales que legalmente [me] corresponden por derecho constitucional, entre el periodo comprendido desde el doce (12) de julio de 1995, hasta el quince (15) octubre de 1996.
TERCERO: Que se ordene el pago de los intereses moratorios por consecuencia del retardo del pago de las prestaciones sociales.
CUARTO: Que se ordene la indexación o corrección monetaria de los montos por pagar correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año y los intereses por mora por retardo del pago de las prestaciones sociales.
QUINTO: Que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.761, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el Hospital “Dr. José María Vargas” adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a los fines que le sean canceladas las prestaciones sociales, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de una relación de empleo público, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
De la Admisibilidad
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar la caducidad de la acción interpuesta, en tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante demanda el pago de las prestaciones sociales correspondientes, en virtud de haber prestado servicios en el Hospital “Dr. José María Vargas” adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el 12 de julio de 1995 (fecha de ingreso), hasta el 15 octubre de 1996 (fecha en la cual renunció a cargo de Enfermera I), (véase folio 3 de la presente causa).
Ello así, se estima necesario traer a colación que en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), asumió
“el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ, Vs. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, la cual destaca que:
“…Omissis… En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…) CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).”
En este mismo orden de ideas, debe destacar esta Juzgadora que la referida Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, tal y como lo ha establecidos en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal, verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es el pago de las prestaciones sociales no canceladas, -esto es el 15 de octubre de 1996-, se encontraba vigente la Ley Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975) que establecía:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”
Ahora bien, siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario circunscribirnos al caso de autos, referir que la parte actora señaló en su escrito libelar que el caso de marras tiene como propósito el pago de prestaciones sociales en virtud de la relación funcionarial que existió entre la querellante y el Hospital “Dr. José María Vargas” adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Igualmente, aseveró la querellante que ingresó al Hospital Dr. José María Vargas de Caracas en fecha 12 de julio de 1995 ocupando el cargo de Enfermera I hasta el día 15 de octubre de 1996, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.
Ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas supra, se concluye que por tratarse del pago de prestaciones sociales el hecho generador en el caso de autos lo constituye, el acto por medio del cual la querellante renunció al cargo de enfermera I en el Hospital Dr. José María Vargas de Caracas, es decir que en el caso bajo análisis se corresponde al día 15 de octubre de 1996, ello según se puede leer de las propias afirmaciones efectuadas por la parte querellante en el libelo de demanda (en el folio 2 del presente expediente). En este sentido de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial, lo cual es determinante a los efectos de dicho cómputo y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 15 de octubre de 1996, por lo que debe atenderse al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa arriba transcrito y del cual se desprende que la acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Así las cosas, visto que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 7 de agosto de 2017, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, se evidencia que han transcurrido, más de diez (10) años, superando con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.761, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el Hospital “Dr. José María Vargas” adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 14 días del mes de agosto del 2017.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,
JEANNETTE RUIZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
JEANNETTE RUIZ
YVR/JR/md.-
Exp. 7509

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