Decisión Nº 7513 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2017

Número de sentencia2017-00171
Número de expediente7513
Fecha27 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS SARMIENTO CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de septiembre de 2017.
207º y 158º
Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gustavo Martín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.236, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Bolivariano de Miranda extensión valles del tuy con carácter de defensor del ciudadano CARLOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.131, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041-13, de fecha 3 de junio de 2013, y notificado el 21 de junio de 2013, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, efectuada el 19 de septiembre de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en esa misma fecha, al cual se le asignó el número de expediente 7513.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la representación judicial de la parte querellante, que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, precisando que en fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano CARLOS SARMIENTO, fue notificado mediante cartel publicado en la página 42 del Diario Últimas Noticias de esa misma fecha, de la Resolución N° 041-13 de fecha 3 de junio de 2013, la cual declaró Procedente su destitución.
Relató, que en fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, declaró SENTENCIA ABSOLUTORIA, por lo que al haber sido declarados nulos los elementos de pruebas esgrimidos en su contra, en fecha 17 de abril de 2017, se ejerció en tiempo hábil el Recurso de revisión solicitando la nulidad del acto impugnado.
Adujo, que en alusión a los alegatos en contra del querellante, hay hechos supuestamente verificables a través de actas y entrevistas y que de acuerdo a los señalamientos en contra que le hicieron mediante el acto administrativo impugnado, se establece que la conducta investigada y presuntamente atribuible al querellante subsumen en los supuestos establecidos en los numerales 2, 8, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que la conducta del funcionario debe adecuarse a la norma que tipifique como ilegal su actuación, lo cual es la subsunción entre la conducta observada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma, para que la consecuencia jurídica de ésta opere de forma automática.
Finalmente, solicita se declare Con Lugar la nulidad del Acto Administrativo mediante Resolución N° 041-13, de fecha 3 de junio de 2013, así como su efectiva reincorporación al cargo con su respectiva cancelación de los salarios caídos desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reintegro.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado por el abogado Gustavo Martín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.236, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.131, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041-13, de fecha 3 de junio de 2013, y notificado en esa misma fecha, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de una relación de empleo público, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
De la Admisibilidad
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar la caducidad de la acción interpuesta, en tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 3 de junio de 2013, notificado en la misma fecha.
Ello así, se estima necesario traer a colación la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ, Vs. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, la cual destaca que:
“…Omissis… En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.”
En este mismo orden de ideas, debe destacar esta Juzgadora que la referida Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, tal y como lo ha establecido en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal, verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es la destitución, dictada el 3 de junio de 2013, a través del acto signado bajo el N° 041-13, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, del cual fuese notificado mediante cartel en prensa el 21 de junio de 2013, tal como se desprende del folio 24 del expediente, así como del texto del escrito libelar, donde se le indicó que se le tendría por notificado luego que transcurrieran los 15 días hábiles siguientes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde además se le señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podía interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, este Tribunal considera que siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso; visto que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 31 de agosto de 2017, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, se evidencia que han transcurrido, más de cuatro (4) años, superando con creces el lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gustavo Martín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.236, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.131, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041-13, de fecha 3 de junio de 2013, y notificado en esa misma fecha, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Carlos Sarmiento, parte actora de la presente decisión. Déjese copia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 27 días del mes de septiembre del 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. JEANNETTE RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. JEANNETTE RUIZ
YVR/JR/yc
Exp. 7513

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