Decisión Nº 7519 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-10-2017

Número de expediente7519
Número de sentencia2017-00185
Fecha19 Octubre 2017
PartesSALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A CONTRA ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de octubre de 2017
207° y 158°
El 2 de mayo de 2017, el abogado Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el N° 13, Tomo 117-A-IV, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. L/097.07/2014, L/ 094.03/2015 y N° 009/2016, de fechas 17 de julio de 2014, 31 de marzo de 2015 y 25 de febrero de 2016, respectivamente, todos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración y posteriormente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo, que a su vez, decidió imponer la sanción de multa por la cantidad de diecinueve mil cienta bolívares con cero céntimos (Bs. 19.050,00), y ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial de la sociedad mercantil bioforma salud y estetica avanzada S.E.A C.A, hasta tanto obtenga la licencia de Actividades Económicas; correspondiendo concoer de la presente acción a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2017, se declaró incompetente para conocer del caso de marras y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.
Ello así, previa distribución de causas efectuada el 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Quinto lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 9 de octubre de 2017, quedando registrado con el N° 7519.
Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR

Fundamenta el representante judicial de la parte actora, que “En fecha 3 de diciembre de 2010, (…) BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA SEA, C.A, suscribe con LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUEVO CENTRO, contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad exclusiva de esta última (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Señaló, que “En fecha 31 de agosto de 2011 en atención a Boleta de Citación N° 4344, emitida por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, mi representada manifestó mediante ACTA levantada al efecto por la autoridad municipal que: A-. Desempeña su actividad económica en el local (…) DESDE EL 2010. 2-. Que BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA SEA. C.A, para la fecha se encontraba realizando las declaraciones correspondientes al impuesto sobre actividades económicas bajo el número de cuenta provisional 30100011907; consignado ante la autoridad municipal, luego de igualmente manifestar su disposición de obtener la Licencia de Actividades Económicas, entre otros documentos el contrato de arrendamiento notariado en fecha 13 de diciembre de 2010 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Manifestaron, que en fecha 11 de enero de 2012, mediante comunicación O-IS-12 0015, dirigida al Presidente y Vicepresidente de la empresa BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA SEA. C.A, señaló que en atención a su solicitud de CONFORMIDAD DE USO N° SN-11-003966, de fecha 08 de septiembre de 2011, con N° de Catastro 15-07-01-U01-013-031-002-001-P01-003, de la urbanización población Chacao, estado Miranda, la Dirección de Ingeniería Municipal informó que “(…) lo señalado en el artículo 10, literal a del Decreto N° 003-04, que establece el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, publicado en Gaceta municipal, Número Extraordinario 4933 de fecha 29 de enero de 2004, se constató que la zonificación que posee el inmueble objeto de la solicitud, R&A (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal). ADMITE el uso de OFICINA PROFESIONAL DESTINADA A CENTRO DE REHABILITACIÓN Y ESTÉTICA CORPORAL Y FACIAL, ADMINISTRACIÓN DE CENTROS MÉDICOS Y ESTÉTICOS DE CLÍNICAS Y DE CONSULTORIOS, Y OFICINA PARA EMPRESAS DEDICADA A LA COMERCIALIZACIÓN DE EQUIPOS MÉDICOS DE BELLEZA Y ESTÉTICA, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (nro. 382-10/92) publicada en la Gaceta Municipal N° 5.585 de fecha 13/04/05 (…)”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).
Que en fecha 15 de febrero de 2012, en respuesta a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de conformidad de Uso N° SN-11-003966, se advirtió al Director de Ingeniería Municipal de Chacao, que existía un error en la nomenclatura del local 1-C, motivado a la unión de los locales 1-C con 1-B, donde funciona la sociedad mercantil hoy demandante en la presente causa.
Precisó, que su representada fue destinataria de un acto administrativo tributario en fecha 22 de julio de 2013, especialmente de un Acta de Reparo Fiscal emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao denominado con el N° D.A.T.-G.F/PIII-AP-AE 314-068, de fecha 22 de julio de 2013, el cual declaró que la empresa BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA SEA. C.A, incurrió en presunto ilícito de no poseer licencia definitiva de actividades económicas, posteriormente el 26 de agosto de 2013, se formuló contra la referida decisión escrito de descargo, presentando a sus dichos pruebas fehacientes en contra de dicha decisión.
Agregó, que el 4 de agosto de 2014 “(…) mediante comunicación dirigida a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, mi representada, con relación a la Resolución N° L/097.07/2014 de fecha 17 de julio de 2014, solicitó una prórroga para la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, fundamentando su solicitud a los errores internos de los controles de nomenclatura llevados por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, mal funcionamiento de la administración municipal no imputable a mi representada (…)”; (contra esta Resolución interpuso recurso de reconsideración) No obstante, señaló, que el 31 de marzo de 2015, el municipio Chacao, mediante Resolución Nro. L094-03, ratificó el cierre del local; contra esta Resolución interpuso recurso jerárquico el cual fue posteriormente declarado sin lugar según Resolución Nro. 009/2016, de fecha 25 de febrero de 2016, siendo notificado el 15 de septiembre de 2016.
Denunció la violación del derecho a un debido proceso y derecho a la defensa, a la libertad económica, igualdad ante la ley, así como el falso supuesto de hecho.
Seguidamente, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifestó el apoderado judicial de la sociedad mercantil, que la finalidad de dicho amparo cautelar es que se decida la suspensión de los efectos del acto administrativo “que se contrae el acta de reparo emanada por el Municipio Chacao, mientras la sustanciación y decisión del presente recurso y que sea apreciada en la definitiva para su total anulación. El contenido del acta se pretende impugnar por vía del presente escrito representa en sí mismo un acto sancionatorio que no obedece al incumplimiento de normas del Derecho Tributario relacionadas con las obligaciones de carácter fiscal. La misma obedece a la inobservancia aludida por el Municipio sobre la falta de acatamiento de requirimientos de carácter administrativo general (por parte del legítimo propietario), relacionadas con la obtención de la autorización (licencia) correspondiente para realizar actividades comercailes dentro del Municipio. Siendo así, se está en presencia de un elemento que modifica la competencia del órgano llamado a sancionar el hecho de no cumplir con estos requisitos, siendo esta circunstancia de estricto carácter administrativo y no de orden tributario como pretende el Municipio, vulnerando así el legítimo derecho (…) al ejercicio de la actividad económica (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo.-
Por cuanto la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, retomando el criterio allí establecido, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del Juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades, ha afirmado la referida Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencias Nº 408 de fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del Carmen Carrasquero De Pulgar y Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano contra la Contraloría General de la República, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A tal efecto, es preciso señalar, que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
De la competencia.-
Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Jesús David Pinzón Chacón, identificado al inicio, apoderado judicial de la empresa BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, contra los actos administrativos de efectos particulares contenida en las Resoluciones Nos. L/097.07/2014, L/ 094.03/2015 y N° 009/2016, de fechas 17 de julio de 2014, 31 de marzo de 2015 y 25 de febrero de 2016, respectivamente, todos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente causa corresponde a una demanda de nulidad y resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Negrillas del presente fallo).

Ello así, siendo que en el caso de marras el objeto de impugnación deviene de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las Resoluciones L/097.07/2014, L/ 094.03/2015 y N° 009/2016, de fechas 17 de julio de 2014, 31 de marzo de 2015 y 25 de febrero de 2016, respectivamente, todos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo este un ente político territorial municipal cuyos actos emanan de una autoridad municipal de esta jurisdicción, a las que hace referencia el artículo ut supra copiado, en consecuencia, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
De la admisibilidad provisional del recurso.-
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada luego de verificarse la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la sociedad mercantil BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, parte recurrente, a través de sus apoderados judiciales, solicitaron la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones L/097.07/2014, L/ 094.03/2015 y N° 009/2016, de fechas 17 de julio de 2014, 31 de marzo de 2015 y 25 de febrero de 2016, en ese orden, todos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Asimismo, observa este Tribunal que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad incoada. Así se decide.
Del amparo cautelar solicitado.-
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cautelar peticionada y al respecto se observa que el amparo cautelar es solicitado en el marco de una demanda de nulidad contra las Resoluciones Nros. L/097.07/2014, L/ 094.03/2015 y N° 009/2016, de fechas 17 de julio de 2014, 31 de marzo de 2015 y 25 de febrero de 2016, respectivamente, todos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración y posteriormente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo, que a su vez, decidió imponer la sanción de multa por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.050,00), y ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial de la sociedad mercantil BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, hasta tanto obtenga la licencia de Actividades Económicas, ubicados en la Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, Piso 1, Oficina C, Urbanización Chacao del mencionado Municipio, y a tal efecto se observa:
Del escrito libelar se desprende, que el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medida de amparo cautelar, ya que considera que la sanción interpuesta por parte del municipio “(…) carece de cualquier fundamento básico en su sustanciación y procedimiento (…)” y que “(…) La misma obedece a la inobservancia (…) por el Municipio sobre la falta de acatamiento de requerimientos de carácter administrativo general (por parte del legitimo propietario), relacionadas con la obtención de la autorización (licencia) correspondiente para realizar actividades comerciales dentro del Municipio. Siendo así, se está en presencia de un elemento que modifica la competencia del órgano llamado a sancionar el hecho de no cumplir con estos requisitos, siendo esta circunstancia de estricto carácter administrativo y no de orden tributario como pretende el Municipio, vulnerando así el legítimo derecho (…) al ejercicio de la actividad económica (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ha establecido que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito, al análisis del caso de autos se observa que el apoderado judicial de la empresa demandante pretende a través del amparo cautelar obtener la suspensión de efectos del acta de reparo a través de la cual la Alcaldía del Municipio Chacao le impuso a su representada una multa por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.050,00), y ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial de la sociedad mercantil BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, hasta tanto obtenga la licencia de Actividades Económicas, limitándose a sostener que “(…) para la solicitud del mandamiento de amparo se ha motivado suficientemente que la multa impuesta a mi representada carece de cualquier fundamento básico en su sustanciación y procedimiento (…) quedando demostrado ampliamente el fomus (sic) bonis juris y del periculum in mora, amén de estar debidamente fundamentado en un medio de prueba lo suficientemente grave que es el acta de reparo que el Municipio Chacao pretende exigir y que a todas luces constituye una presunción grave de la violación a los derechos de mi defendida (…)”; Que, “El contenido del acta se pretende impugnar por vía del presente escrito representa en sí mismo un acto sancionatorio que no obedece al incumplimiento de normas del Derecho Tributario relacionadas con las obligaciones de carácter fiscal. La misma obedece a la inobservancia aludida por el Municipio sobre la falta de acatamiento de requirimientos de carácter administrativo general (por parte del legítimo propietario), relacionadas con la obtención de la autorización (licencia) correspondiente para realizar actividades comercailes dentro del Municipio. Siendo así, se está en presencia de un elemento que modifica la competencia del órgano llamado a sancionar el hecho de no cumplir con estos requisitos, siendo esta circunstancia de estricto carácter administrativo y no de orden tributario como pretende el Municipio, vulnerando así el legítimo derecho (…) al ejercicio de la actividad económica (…)”.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida requerida se estima necesario analizar los anexos consignados por los representantes de la parte actora, los cuales se describen a continuación:
1-. Original que cursa a los folios 18 y 19 del expediente, contentivo de comunicación N° O-IS-12, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao, de fecha 11 de enero de 2012, y dirigida al Presidente y Vicepresidente de la empresa BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, a través del cual admitió el uso de Oficina Profesional destinada a Centro de Rehabilitación y Estética Corporal y Facial, administración de centros médicos y estéticos de clínicas y de consultorios, y de Oficina para empresas dedicada a la comercialización de equipos médicos de belleza y estética.
2-. Original que cursa a los folios 20 y 21 del expediente, contentivo de comunicación N° S-CU-12-0116, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao, de fecha 19 de marzo de 2012, y dirigida al Presidente y Vicepresidente de la empresa BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del inmueble, advirtiendo que el espacio donde pretende funcionar la referida empresa se encuentra aprobado como Uso en Condominio para las oficinas (sala de Conferencia, Fiestas etc.).
3-. Original del Acto Administrativo signado DAT/GF-PIII-AP-AE-068, de fecha 4 de julio de 2013, suscrito por el Director de Administración Tributaria, mediante el cual declaró que la empresa incurrió en ilícito de no poseer licencia definitiva de actividades económicas, cursante en original a los folios 22 al 26 del expediente.
4-. Planillas de pago de estado de cuenta, de fechas 22 de mayo y 29 de julio de 2014, mediante el cual se evidencia los datos del contribuyente y el monto a cancelar ante la Dirección de Administración Tributaria, cursante en original a los folios 27, 28 y 38 del expediente judicial.
5-. Acta fiscal de fecha 24 de abril de 2014, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Gerencia de Auditoria Fiscal del municipio Chacao, a través del cual dio como resultado formular un Reparo Fiscal a la sociedad mercantil BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.801, 64).
6-. Resolución N° L/097.07/2014, de fecha 17 de julio de 2014, emanado de la Dirección de Administración Tributaria, mediante el cual resolvió imponer la sanción de multa por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.050,00), y ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial de la sociedad mercantil BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, hasta tanto obtenga la licencia de Actividades Económicas. Cursante a los folios 39 al 54 del expediente.
7-. Resolución N° L/094.03/2015, de fecha 31 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa demandante, ratificando el cierre del establecimiento comercial hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas. Cursante a los folios 55 al 60 del expediente.
8-. Notificación N° OA-0252-05-2016, de fecha 30 de mayo de 2016, notificando a la empresa BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, el contenido de la Resolución N° 009/2016, de fecha 25 de febrero de 2016, emanado de la Alcaldía de Chacao. Folio 61 del expediente judicial.
9-. Resolución N° 009/2016, de fecha 25 de febrero de 2016, amando de la Alcaldía de Chacao, a través del cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, en consecuencia confirmó la Resolución Nº L/097.07/2014, así como el cierre inmediato del establecimiento comercial hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas. Cursante a los folios 62 al 70 del expediente.
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar de los instrumentos referidos supra y sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso en el caso de autos que si bien la parte actora refiere en su escrito libelar que se debe respetar el derecho a la defensa y debido proceso, los cuáles no precisó en qué términos le fueron conculcados por parte de la Administración municipal, esgrimiendo por otra parte que en el escrito contentivo del recurso jerárquico incoado contra la Resolcuión L/094.03 de fecha 31 de marzo de 2015 se mencionó la violación de derechos de rango constitucional, como lo es el derecho a la libertad económica, y de igualdad ante la ley, sin embargo fundamentó su pretensión de amparo cautelar en “(…) que la multa impuesta a mi representada carece de cualquier fundamento básico en su sustanciación y procedimiento (…)”; Que “(…) amén de estar debidamente fundamentado en un medio de prueba lo suficientemente grave que es el acta de reparo que el Municipio Chacao pretende exigir y que a todas luces constituye una presunción grave de la violación a los derechos de mi defendida (…)”; Que, “El contenido del acta se pretende impugnar por vía del presente escrito representa en sí mismo un acto sancionatorio que no obedece al incumplimiento de normas del Derecho Tributario relacionadas con las obligaciones de carácter fiscal. La misma obedece a la inobservancia aludida por el Municipio sobre la falta de acatamiento de requirimientos de carácter administrativo general (por parte del legítimo propietario), relacionadas con la obtención de la autorización (licencia) correspondiente para realizar actividades comercailes dentro del Municipio. Siendo así, se está en presencia de un elemento que modifica la competencia del órgano llamado a sancionar el hecho de no cumplir con estos requisitos, siendo esta circunstancia de estricto carácter administrativo y no de orden tributario como pretende el Municipio, vulnerando así el legítimo derecho (…) al ejercicio de la actividad económica (…)”.
En este contexto, es pertinente referir que si bien la libertad económica no es un derecho absoluto, posee un núcleo esencial que no puede ser vulnerado y, por otra parte, cualquier afectación que se haga de este derecho ha de estar plenamente justificado por la aplicación de una norma legal y estar revestida de criterios racionales. De modo pues, que la delimitación del grado en que el derecho a la libertad económica se garantice en un caso particular, no constituye una anormalidad, no es una restricción al mismo, ni de por sí dice nada respecto a si fue violado o no. Exigir, pues, que cualquier norma que establezca un margen de protección de la libertad económica deba estar fundada en un interés general, entendiendo por interés general una grave amenaza a otro derecho, es desconocer la naturaleza principialista de la mayoría de los derechos, así como la ponderación como técnica de concreción o delimitación del margen de protección adecuado. (Vid. Sentencia Nº 2009-1572, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2009, caso: Naoko Motors C.A.).
En lo que respecta al derecho a la libertad económica en artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían erigirse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al “desarrollo humano, (la) seguridad, (la) sanidad, (la) protección del ambiente u otras de interés social”. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-0874 de fecha 17 de junio de 2010, caso: Resort Falcón Médano Beach, C.A., contra la Gobernación del estado Falcón).
No obstante, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en torno a este derecho constitucional lo siguiente: “(…) tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecida. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por amparo violación constitucional”. (Sentencia Nº 462 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2001).
Ello así, cabe destacar que para la procedencia del amparo cautelar éste debe estar basado en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, que no basta con un simple alegato sino que debe estar acreditado en autos elementos de convicción y siendo que en el caso de autos se constata que la parte demandante se limitó a señalar en su escrito libelar como menoscabo por la Alcaldía recurrida su derecho al ejercicio de la actividad económica, expresando que “considero está solicitud queda debidamente fundamentada para la adopción de la presente medida en razón de los intereses de mi representada, para que esta digna Corte tenga a bien decidir la suspensión de los defectos del acto administrativo (…) vulnerando así el legítimo derecho de mi representada al ejercicio de la actividad económica (…)”, este Tribunal considera insuficientes los argumentos sostenidos por la parte recurrente en esta etapa cautelar sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada, por lo que, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcados en el libelo y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia mal podría este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, otorgar dicha protección cautelar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
De la caducidad de la acción
Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar la admisibilidad definitiva de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y a tal efecto se observa que en el caso de marras el recurrente afirma en su escrito libelar que demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. L/097.07/2014, L/ 094.03/2015 y N° 009/2016, de fechas 17 de julio de 2014, 31 de marzo de 2015 y 25 de febrero de 2016, respectivamente, todos emanados de la ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración y posteriormente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo, que a su vez, decidió imponer la sanción de multa por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.050,00), y ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial de la sociedad mercantil BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, hasta tanto obtenga la licencia de Actividades Económicas.
Ello así, se estima oportuno citar que la caducidad corresponde a “(…) un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración”. Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica. (Vid. Sentencia Nro. 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Criterio que ha sido acogido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. entre otras, sentencias Nos. 2011-0591 y 2013-0135, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 18 de febrero de 2013, casos “Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa” y “Belkis Morales Ruiz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, respectivamente).
En refuerzo de lo anterior cabe referir, que la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez no sólo in limine litis sino también en cualquier estado y grado de la causa, es decir, incluso puede ser declarada aún de oficio en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este sentido, siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario al circunscribirnos al caso de autos referir que la parte actora señaló en su escrito libelar que el objeto de la presente demanda es la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. L/097.07/2014, L/ 094.03/2015 y N° 009/2016, de fechas 17 de julio de 2014, 31 de marzo de 2015 y 25 de febrero de 2016, respectivamente, todos emanados de la ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración y posteriormente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo, que a su vez, decidió imponer la sanción de multa por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.050,00), y ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial de la sociedad mercantil BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, hasta tanto obtenga la licencia de Actividades Económicas; ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas supra, se concluye que en el caso de autos dado que la notificación del acto recurrido, de lo cual conforme a sus propias afirmaciones así como se evidencia también del vuelto del folio 61 del expediente judicial, tuvo lugar, el 15 de septiembre de 2016, (página 2 del escrito libelar), así las cosas, de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la demanda de nulidad, es decir, lo determinante a los efectos de dicho cómputo es el momento en que se produce el hecho que da motivo a la interposición de la demanda, y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 15 de septiembre de 2016, el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone el lapso de caducidad para la interposición de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrillas de este Tribunal)
Ello así, se tiene que la norma in commento prevé que las acciones de nulidad incoadas contra los actos administrativos de efectos particulares, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación del acto que se desea impugnar.
Ahora bien, visto que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar fue interpuesto en fecha 2 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en función distribuidor de acuerdo al sello estampado; bajo tales premisas, este Juzgado observa que la Resolución Nº 009/2016, de fecha 25 de febrero de 2016, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el abogado Jesús David Pinzón Chacón apoderado judicial de la sociedad mercantil BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, contra la Resolución Nº L/094.03/2015 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la misma fue notificada a la parte recurrente el 15 de septiembre de 2016, (véase vuelto folio 61 del expediente judicial), luego de lo cual comenzó a transcurrir de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la presente acción, verificándose así, que el día ciento ochenta (180) coincide con el día 14 de marzo de 2017, día hábil y laborable según se observa del calendario judicial llevado por este Tribunal; por ello debe concluirse, que visto que la fecha de la interposición de la presente demanda de nulidad, fue el 2 de mayo de 2017, habían transcurrido, más de los ciento ochenta (180) días, a que se refiere la norma supra citada superándose el lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745, apoderado judicial de las empresa BIOFORMA SALUD Y ESTETICA AVANZADA S.E.A C.A, contra los actos administrativos de efectos particulares contenida en las Resoluciones L/097.07/2014, L/ 094.03/2015 y N° 009/2016, de fechas 17 de julio de 2014, 31 de marzo de 2015 y 25 de febrero de 2016, respectivamente, todos emanados de la ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS EL SECRETARIO ACC,

MARCO TULIO URIBE


YVR/MTU/Gabrinis-.
Exp: 7519

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