Decisión Nº 7520 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expediente7520
Número de sentencia2017-00225
Distrito JudicialCaracas
PartesRAMÓN VICENTE ZAMORA FERRER CONTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°

En fecha 27 de septiembre de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.967, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN VICENTE ZAMORA FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-16.890.979, contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, contenido en la Resolución Nro. C.D.-1491 de fecha 12 de julio de 2017, -Acta Nro. O-19- de esa misma fecha, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración por él interpuesto, el 28 de abril de 2017, contra la Resolución Nro. CD-0881 del día 4 de ese mismo mes.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 28 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 9 de octubre de ese mismo año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7520.
El 16 de octubre de 2017, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del Procurador General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Abierta, y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria. En fechas 30 de octubre de 2017, 2 y 14 de noviembre de 2017, respectivamente, fueron consignadas por el Alguacil Titular de este Tribunal, acuse de recibo de los Oficios dirigidos a los ciudadanos supra señalados.
El 13 de diciembre de 2017, el abogado Raúl Aguana Santamaría, identificado al inicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito constante de un (01) folio útil y anexos en seis (06) folios útiles, mediante el cual expone: “(…) En nombre de mi mandante y siguiendo sus precisas instrucciones, (…) formalmente manifiesto mediante el presente escrito, la decisión de mi representado de desistir de la demanda y del procedimiento de nulidad que dio inicio a este proceso, así como de la acción contenida en la referida demanda (…)”. (Subrayado del texto original)
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL DESISTIMIENTO
El 13 de diciembre de 2017, el abogado Raúl Aguana, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Vicente Zamora Ferrer, consignó escrito mediante el cual desistió de la presente acción y procedimiento en los siguientes términos:
“(…) En nombre de mi mandante y siguiendo sus precisas instrucciones, en ejercicio del mandato que me fue conferido y sus correspondientes facultades, formalmente manifiesto mediante el presente escrito, la decisión de mi representado de desistir de la demnada y del procedimiento de nulidad que dio inicio a este proceso, así como de la acción contenida en la referida demanda.
SEGUNDO: Sin perjuicio que la decisión de desistir de la demanda y de la acción, no requiere fundamentación alguna, señalo y observo al Tribunal que tal actuación obedece a que el organismo recurrido, emisor del acto objeto del presente proceso, la Universidad Nacional Abierta (UNA), a través de sus competentes autoridades, ha ssatisfecho las pretensiones de mi representado contenidas en el concurso en cuestión, incorporándolo así como Miembro Ordinario del Personal Académico de esa Casa de Estudios. En tal sentido, acompaño al presente escrito, copia de los recaudos expedidos por dicha Universidad que demuestranla anterior aseveración, a saber: a) Acta de fecha 15 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Rector de dicha Universidad, conjuntamente con mi representado, mediante la cual se concierta la mencionada incorporación; b) Resolución No. C.D.-2059, de fecha 15 de noviembre de 2017, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, que contiene el acto de aprobación del ingreso de mi representado como Miembro Ordinario del Personal Académicode esa Institución, así como la correspondiente participación a mi mandante acerca del contenido del aludido acto administrativo; y, c) Carta de felicitación suscrita por el Rector de dicha Casa de Estudios dirigida a mi representado, por su ingreso a dicha Universidad. TERCERO: En atención a lo antes expuesto solicito de este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263,264 y 265 del Código d e procedimiento Civil, proceda a impartir la correspondiente homologación al presente desistimiento, acuerde la terminación de este proceso y ordene el archivo del Expediente (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado por el abogado Raúl Aguana Santamaría, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción, incoada contra el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, y a tal efecto se observa:
Que el 13 de diciembre de 2017, el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante suscribió diligencia mediante la cual expresó: “(…) formalmente manifiesto mediante el presente escrito, la decisión de mi representado de desistir de la demanda y del procedimiento de nulidad que dio inicio a este proceso, así como de la acción contenida en la referida demanda (…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor manifiesta su voluntad de abandonar temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento interpuesto ante este Tribunal, debe apuntarse que la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, a los fines de poder dar por consumado el acto y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada derivado de la homologación que por parte del Tribunal de la causa deba impartírsele, para lo cual se deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De tal modo, que para la procedencia de los desistimientos expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.967, quien desiste del presente juicio, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, que corre inserta al folio sesenta y uno (61), del presente expediente, de donde se evidencia que efectivamente desiste tanto de la acción como del procedimiento, asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa que cursa a los folios del 6 al 8, poder otorgado por el ciudadano Ramón Vicente Zamora Ferrer, al abogado Raúl Aguana Santamaría, ya identificados. De modo pues, que conforme a lo trascrito supra la parte actora procedió a desistir de la acción y del procedimiento que cursa ante este Tribunal, y siendo que el objeto de la presente acción corresponde a una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente, este Tribunal le IMPARTE HOMOLOGACIÓN. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento expreso de la acción y del procedimiento formulado por el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.967, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN VICENTE ZAMORA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.890.979, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, contenido en la Resolución Nro. C.D.-1491 de fecha 12 de julio de 2017, -Acta Nro. O-19- de esa misma fecha, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración por el interpuesto el 28 de abril de 2017, contra la Resolución Nro. CD-0881 del día 4 de ese mismo mes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2017.
LA JUEZA,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO T. URIBE G.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO T. URIBE G.
YVR/MTU/sgp
Exp. 7520

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