Decisión Nº 7527 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-11-2017

Número de expediente7527
Fecha16 Noviembre 2017
Número de sentencia2017-00206
PartesRICHARD JOSÉ DELGADO ARENAS Y JOSÉ AVELINO RUIZ REYES CONTRA EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIARIANA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

El 7 de noviembre de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos RICHARD JOSÉ DELGADO ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.961.951 y JOSÉ AVELINO RUIZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.935; asistidos por el abogado Luis Tovar Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.857, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 13 de noviembre del año en curso, quedando registrado en este Juzgado con el Nº 7527.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los ciudadanos accionantes fundamentaron su recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa número 061-17, de fecha 16 de mayo de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual fueron destituidos los querellantes, del cual afirman en el escrito libelar haber sido notificados el 8 de agosto de 2017.
Indicaron, como punto previo que “(…) se desprende del contenido del expediente administrativo disciplinario signado con las siglas alfanuméricas D-000-080-17; una serie de irregularidades en el curso del procedimiento que ponen en duda la transparencia con que se ha instruido el mismo. Así por ejemplo; en las declaraciones que rendimos los involucrados en los hechos atribuidos, ante la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policial (ICAP), tales testimonios fueron obtenidos bajo coacción física y psicológica (vicios del consentimiento) (…).”
Explicaron, que “(…) Asimismo, no se nos permitió al inicio del procedimiento administrativo estar debidamente asistidos de abogados, vulnerándonos así el Debido Proceso y por ende el derecho a la defensa, considerados y aceptados tales Derechos dentro del catálogo de derechos humanos como fundamentales, tal como se establece en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional (…).”
En consecuencia solicitaron “(…)vistas las graves irregularidades denunciadas y que se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo disciplinario referido, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que dieron fundamento a la decisión recurrida, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, expediente Nº-0098 de fecha: 04 de Marzo de 2011, referida a la nulidad de actos administrativos por violación de derechos fundamentales (…).” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Manifestaron, que “(…) La inconstitucional e ilegal Decisión recurrida (…) no valoró adecuadamente las argumentaciones y elementos probatorios vertidos a los autos, que permitían desvirtuar jurídicamente la situación fáctica que se nos pretende endosar, razón por la cual no existe perfecta adecuación de la conducta desplegada por nosotros en la norma administrativa incoada, tal subsunción normativa es equívoca, por lo que indudablemente existe una errónea aplicación de la norma jurídica, razón por la cual tal motivo conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa recurrida..” (Negrillas y subrayado del original).
Arguyeron, que “(…)de acuerdo con los argumentado no puede imputárseme en relación a nuestra actuación en el presente asunto, que hubo de nuestra parte comisión intencional, imprudente, negligente o impericia grave; violación reiterada de reglamentos y demás leyes; o haya utilizado la fuerza física o la coerción contra personas en nuestra condición de funcionarios policiales (…) o hayamos incurrido en cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la el argumento de FALTA DE PROBIDAD utilizado para destituirnos no encuadra dentro de la normas aplicadas al caso (…) Por consiguiente, debe prosperar el vicio de falso supuesto por error de derecho para anular la decisión recurrida. Así formalmente lo solicitamos.”
Adicionalmente, solicitaron medida cautelar de amparo, indicando que “(…) consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N 061-2017, de fecha 16 de Mayo de 2017, dictada el Consejo Disciplinario de Policía del área Metropolitana de Caracas (…).” (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó, en cuanto al fumus boni iuris que “(…)éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas dio por demostrado hechos que no pueden ser subsumidos en la norma jurídica invocada (…).”
Manifestaron, que en cuanto al periculum in mora que “(…) debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, el Consejo Disciplinario de Policía del área Metropolitana de Caracas, proceda a iniciar un procedimiento de ejecución en contra del recurrente en virtud de un acto administrativo viciado de ilegalidad (…).”
Ello así, los querellantes, indicaron que “(…) solicito (sic) muy respetuosamente a ese Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, muy respetuosamente, de conformidad con los dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA Y/O FORZOSA de la materialización formal de mi DESTITUCIÓN, devenida de la providencia administrativa recurrida hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio (…).” (Negrillas y mayúsculas del original).
En razón de lo antes expuesto, solicitan “(…) que el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 061-17, de fecha: 16 de mayo de 2017, (…) DICTADA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sea debidamente admitido y sustanciado conforme al procedimiento legal establecido (…) motivo por el cual solicito sea declarado CON LUGAR (…).” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto el 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos RICHARD JOSÉ DELGADO ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.961.951 y JOSÉ AVELINO RUIZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.935; asistidos por el abogado Luis Tovar Fernández, identificado al inicio, contra la Providencia Administrativa Nº 061-17 de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a través del cual se acordó la destitución de los prenombrados ciudadanos, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional su admisibilidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar de los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se observa que no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que el querellante pidió suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal, ordenando al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación inmediata al cargo de oficial y Supervisor que los accionantes venían desempeñando respectivamente.
Ello así, resulta imperativo para este Juzgado hacer referencia a la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alexander José Ochoa Rojas en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la cual fue retomada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, que si bien, con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, cabe destacar que para la procedencia del amparo cautelar éste debe estar basado en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, que no basta con un simple alegato sino que debe estar acreditado en autos elementos de convicción y siendo que en el caso de autos se constata que la parte demandante se limitó a señalar en su escrito libelar en cuanto al fumus boni iuris que “(…) éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas dio por demostrados hechos que no pueden ser subsumidos en la norma jurídica invocada, por cuanto la decisión es contradictoria; fortaleciéndose en ese sentido el principio de presunción de inocencia (…).” En ese mismo orden de ideas, refirió en cuanto al periculum in mora, que “(…) la Providencia Administrativa impugnada puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento (…) debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, proceda a iniciar un procedimiento de ejecución en contra del recurrente (sic) en virtud de un acto administrativo viciado de ilegalidad (…);” argumentos que este Tribunal considera en esta etapa cautelar insuficientes sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada, por lo que, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcados en el libelo y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia mal podría este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, otorgar dicha protección cautelar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

De la Caducidad
Finalmente, siendo que en el caso de autos se declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte querellante solicita la nulidad la Providencia Administrativa Nº 061-17 de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se acordó la destitución de los querellantes, del cual fueron notificados de dicha Providencia el 8 de agosto de 2017, tal y como se desprende de los documentos originales consignados con el escrito libelar identificados con los anexos “C” y “D”. -Vid folios ciento setenta y tres (173 vuelto) y ciento setenta y cuatro (174 vuelto) del expediente judicial.-
Ello así, debe destacar esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, tal y como lo ha establecido en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal, verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es la destitución de los querellante, dictado el 16 de mayo de 2017, a través de la Providencia Administrativa Nº 061-17, emanado del Consejo Disciplinario de Policía del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, del cual fueron notificados en fecha 8 de agosto de 2017, tal como se desprende de los folios 173 vuelto y 174 vuelto del expediente judicial, así como se indica en el texto del escrito libelar; igualmente, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 7 de noviembre de 2017, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor -Vid folio once (11 vuelto) del expediente judicial;- ello así, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante que las causales de inadmisibilidad son revisables en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que proceda a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Notifíquese al ciudadano DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa. Así se decide.
De la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos e innominadas
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, se ordena abrir cuaderno separado, para lo cual se insta a los ciudadanos accionantes a proveer las copias correspondientes a los fines de su certificación, asimismo, una vez conste en autos las copias certificadas, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre las respectivas medidas de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las mismas para su certificación. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los ciudadanos RICHARD JOSÉ DELGADO ARENAS y JOSÉ AVELINO RUIZ REYES, titulares de las cédulas de identidad números V-19.961.951 y V-11.555.935, respectivamente; asistidos por el abogado Luis Tovar Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.857, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
5. NOTIFÍQUESE al ciudadano DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa.
6. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de proveer en torno a la solicitud de medida cautelar efectuada.
7. Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de los recurrentes de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,


MARCO T. URIBE G.



En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,


MARCO T. URIBE G.
















YVR/MTU/sgp
Exp: 7527

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