Decisión Nº 7528 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-12-2017

Fecha18 Diciembre 2017
Número de expediente7528
Número de sentencia2017-00220
Distrito JudicialCaracas
PartesRODRIGUEZ EDWARD ROBERT CONTRA EL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

En fecha 9 de noviembre de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Adriana Zuluaga Consuegra y María Eugenia Álvarez Duque, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.215 y 76. 175, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano ROBERT EWARD RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.949.099, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 14 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7528.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reformular el escrito libelar a la parte querellante, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación.
El 6 de diciembre de 2017, fue presentada diligencia suscrita por la abogada María Eugenia Álvarez Duque, previamente identificada, mediante el cual consignó escrito de reformulación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamentan las representantes legales de la parte querellante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), indicando que su mandante ingresó al ente querellado el 01 de julio de 2011, con el cargo de Abogado I.
Manifestaron, que en fecha 1 de junio de 2016, le fue otorgado el cargo de Notario Encargado en la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, mediante Oficio N° 1510, con punto de cuenta Nro. 579.
Sostuvieron, que el 26 de diciembre de 2016, según Oficio N° 2616, le fue emitida Providencia Administrativa N° 2541, mediante la cual fue designado como Notario Auxiliar en calidad de encargado, adscrito a la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Posteriormente el 3 de marzo de 2017, recibe un Oficio N° 0045, donde le notifican el contenido de la Providencia N° 0340, de fecha 3 de marzo de 2017, a través de la cual le fue aprobado el cese de su encargaduría como Notario Auxiliar en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, indicándosele que debía reincorporarse a sus funciones habituales como Abogado I, siendo que para esa misma fecha recibe otro Oficio N° 0669, mediante el cual fue notificado de la Providencia Administrativa N° 0340, y que “(…) por necesidad del servicio debía trasladarse a la Notaría Pública Octava de Caracas (…)”.
Alegaron, que “En consecuencia en fecha 30 de Junio de 2017, nuestro representado recibe un oficio emanado de la Oficina de gestión (sic) Humana del (SAREN) informándole que se había aperturado un procedimiento de DESTITUCIÓN y desde esa fecha le fue suspendido el salario (…) violando su derecho como trabajador, incluso aun cuando continuaba prestando el servicio asistiendo a su puesto de trabajo (…)”.
Agregaron, que su representado “(…) solicitó ante su jefe inmediato la Notario Pública Octava, la ciudadana Zurbi Lisbet Ortiz Nieves, que firma en el Oficio N° 32/2017 de fecha 20 de Marzo de 2017, (…) nuestro representado le solicitó a su jefe inmediato que se reconsiderara su situación o por lo menos le fuera informado el motivo de dicha decisión de la cual estaba en desconocimiento (…)”.
Indicaron, que la Administración dictó el acto administrativo con hechos inexistentes, denunciando el vicio del falso supuesto, por lo que consideran que se convierte en un acto nulo.
Igualmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 1182, contenido en el Oficio N° 1685, de fecha 21 de septiembre de 2017, suscrito por el Director General del (SAREN), en la cual se ordenó la Destitución del hoy querellante del cargo de Profesional I, asimismo, solicitó el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo: sueldo básico mensual, prima de antigüedad empleados, prima profesional, prima por cargo, bono vacacional, bono especial de fin de año y todas aquellas bonificaciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Finalmente, solicitó amparo cautelar contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 1182, de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de Profesional I, notificado mediante Oficio N° 1685 de esa misma fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Adriana Zuluaga Consuegra y María Eugenia Álvarez Duque, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1182, de fecha 21 de septiembre de 2017, del cual fue notificado esa misma fecha según Oficio N° 1685, a través del cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Profesional I, adscrito a la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar de las restantes causales de admisibilidad que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar a los fines de obtener la suspensión de efectos interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que las apoderadas judiciales del querellante solicitaron que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, mediante el cual fue notificado el querellante el 21 de septiembre de 2017, suscrito por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a través del cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Profesional I.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ha establecido que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar en esta fase cautelar la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora, que haga necesario otorgarle al querellante la cautela requerida, en este sentido se observa del escrito libelar que las apoderados judiciales de la parte actora solicitaron de conformidad con el artículo 5 y numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 26, 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medida de amparo cautelar, ya que consideran que la sanción interpuesta por parte del Organismo querellado ha “(…) violado, los artículos 19, 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la Garantía de los Derechos Humanos, donde el estado, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, (…) garantiza, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, siendo obligatorio para los entes del Poder Público, su respeto y garantía. Asimismo se ha violado paralelamente la Garantía de Igualdad ante la Ley; donde el estado no permite discriminaciones fundadas, entre otras razones, en la condición social, y Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral, y en general, aquellas discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona (…)”. (Negrilla del texto original).
Ello así, al circunscribir lo antes descrito, al análisis del caso de autos se observa que las abogadas del ciudadano querellante pretenden a través del amparo cautelar obtener la suspensión de efectos del acto de destitución, sosteniendo que “(…) el haberse dictado el acto administrativo impugnado, trajo como consecuencia inmediata, que al ciudadano (…) se le suspendiera el Sueldo, es decir que ya no cobra mas por el (SAREN), por cuanto no forma parte de la Nómina de dicho organismo, (…) Fue excluido, su situación económica y familiar se ha visto vulnerada, Salud y Seguridad Social (…)” (Resaltado del texto original).
En tal sentido, consideraron que mientras el Acto Administrativo mantenga su vigencia y eficacia, le causa a su mandante lesiones graves de difícil reparación, ello referente a los derechos y garantías constitucionales, aseverando de esta manera que dicho acto administrativo ha dejado a ROBERT EWARD RODRÍGUEZ, en un total estado de Minusvalía Social y Humana.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida requerida se estima necesario analizar los anexos consignados por los representantes de la parte actora, los cuales se describen a continuación:

1-. Copia simple de la Constancia de Trabajo del ciudadano ROBERT EWARD RODRÍGUEZ, a través del cual se hace constar el cargo que ocupaba como Abogado I/PI, estados de cuenta del Banco de Venezuela, de fecha 9 de agosto de 2017, constatándose los movimiento del mismo desde el 28 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, verificándose el último pago de nomina el 16 de junio de 2017.
2-. Copia simple del Oficio N° 1510 de fecha 1 de junio de 2016, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a través del cual notifican al querellante del cargo de Notario en calidad de encargado de la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas Municipio Libertador.
3-. Copia simple del Oficio N° 2616 de fecha 26 de diciembre de 2016, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), notificando respecto al cargo de Notario en calidad de encargado de notario auxiliar, en la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
4-. Copia simple del Oficio N° 445, de fecha 3 de marzo de 2017, Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se notifica al querellante sobre el cese de encargaduría como Notario Auxiliar de la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
5-. Original del Oficio N° 0066, de fecha 3 de marzo de 2017, Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de notificar al querellante que por la necesidad de servicio se le trasladará a la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador.
6-. Acta de fecha 10 de marzo de 2017, consignada en copia simple y levantada al actor, dejando constancia de los sucesos acaecidos en fecha 6 de ese mismo mes y año, levantada de conformidad con el artículo 83 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la apertura de un procedimiento administrativo de destitución.
7-. Copia simple del Oficio N° 32/2017, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por la Notaria Pública Encargada Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador a través del cual solicita a la Dirección de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la apertura del procedimiento administrativo de Destitución.
8-. Copia simple de Auto de apertura del Procedimiento disciplinario de destitución, de fecha 20 de junio de 2017.
9-. Copia simple del Auto de Determinación de Cargos, de fecha 28 de junio de 2017, a través del cual fue considerado que los hechos que constan en el expediente administrativo del querellante pueden constituir una causal de destitución de conformidad con el artículo 83 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la apertura de un procedimiento administrativo de destitución.
10-. Constancia de Asistencia de la Defensoría del Pueblo, en copia simple mediante el cual el ciudadano Robert Eward Rodríguez, acudió en fecha 10 de julio de 2017, a la Unidad de Atención al Ciudadano, solicitando apoyo en el procedimiento de destitución.
11-. Copia simple de Planilla de verificación de status del ciudadano querellante, de fecha 21 de julio de 2017, de la página de Intranet-Saren, mediante el cual aparece cómo personal no activo.
12-. Solicitud a la Dirección de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 5 de septiembre de 2017, a fin de solicitar copia del expediente administrativo, recibido por la Licenciada Rosa Blanco.
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar de los instrumentos referidos supra y sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso en el caso de autos; en este contexto, cabe señalar que si bien la representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión de amparo cautelar en la supuesta vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como el derecho a la igualdad ante la Ley, “(…) el quebrantamiento constitucional que se evidencia de la narrativa precedente, se desprende que estamos en presencia o se cumplen los requisitos, en primer término, del fumus boni juris que concretiza la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional (…) del periculum in mora, elemento que se determina con la sola verificación del requisito precedente, (…) derechos invocados como violados que deben ser restituidos de forma inmediata ipso facto, para preservar la actualidad de ese derecho (…) ya que de no salvaguardarlos inmediatamente, se corre el riesgo inminente de causarle (…) un perjuicio irreparable en la definitiva (…)”.
Asimismo solicitaron que se (…) SUSPENDA LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DEL ACTO RECURRIDO, COMO GARANTÍA DE DICHO DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO Y LOS AMENAZADOS DE VIOLACIÓN, MIENTRAS DURE EL JUICIO, y así de esta manera restablecer la situación jurídica infringida (…)”. (Mayúscula sostenida del texto original).
No obstante las pruebas presentadas, se resalta que de un estudio minucioso de lo esgrimido por la parte actora en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en efecto aún cuando señala supuestas vulneraciones de orden constitucional, no menos cierto es que el sustento de sus planteamientos giran en torno a presuntas infracciones de orden legal, por lo que entrar a analizar las supuestas vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados como conculcados entre otros el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como el derecho a la igualdad ante la Ley, habría que descender al análisis de normas de orden infraconstitucional, las cuales no pueden ser dilucidadas por la pretensión excepcional de amparo cautelar, pues le está vedado al Juez entrar a conocer violaciones de carácter legal, aún y cuando indirectamente se denuncie la violación de normas de carácter Constitucional, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva. Así se decide.
De la admisibilidad de la presente acción
Finalmente, siendo que en el caso de autos se declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido corresponde analizar el requisito de caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa que la presente acción fue incoada contra Acto administrativo a efecto de impugnación, mediante el cual fue notificado el querellante el 21 de septiembre de 2017, suscrito por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a través del cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Abogado I/PI, por lo que este Tribunal considera que fue interpuesta tempestivamente, por tal razón se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que proceda a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Notifíquese a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense oficios.
III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Adriana Zuluaga Consuegra y María Eugenia Álvarez Duque, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.215 y 76. 175, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano ROBERT EWARD RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.949.099, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2. ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.
4. ADMITE el recurso de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
6. NOTIFÍQUESE a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5.- Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 18 días del mes de diciembre de 2017.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO TULIO URIBE G.



En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO TULIO URIBE G.






YVR/MTU/Gabrinis-.
EXP: N° 7528

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