Decisión Nº 7529 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-11-2017

Número de expediente7529
Fecha20 Noviembre 2017
Número de sentencia2017-00207
PartesALEXANDER QUINTERO VERDU CONTRA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º

El 15 de noviembre de 2017, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 16 del mismo mes y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el N° 7529, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Carlos Chacín Giffuni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.568, apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO VERDU, titular de la cédula de identidad N° 10.114.636, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Jimai Montiel Calles, en su crácter de Juez Presidente encargado del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, para lo cual estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Sostuvo el apoderado judicial de la parte actora que “(…) A mediados del mes de marzo de 2017, mi representado fue asignado como Coordinación (sic) de Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Indicó, que en fecha 5 de abril de 2017, su representado en su carácter de Alguacil titular adscrito al Servicio de Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10:30 am), recibe la llamada por radio del Jefe de Operaciones del mencionado Circuito Judicial (…) el ciudadano ALGUACIL EDUARD SALAS, en la cual le indica a mi representado que debe dirigirse a la Oficina de Registro y Control de Asistencia del Circuito (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Agregó, que su representado acatando la orden se dirige hasta el mencionado lugar, en el cual señala se encuentra al referido Jefe de Operaciones conjuntamente con el ciudadano Jogli Yépez, Alguacil del precitado Circuito Judicial Penal, quien le solicitó “(…) una colaboración en relación a una ciudadana detenida, la cual se encontraba en custodia de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), y quien, según decir del mencionado alguacil (…) es pariente de su novia y se encontraba afectaba de salud, por lo que ‘para no quedar mal con la familia de la novia’, pide sea trasladada al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Frente a la solicitud realizada verbalmente por el Alguacil JOGLI YEPEZ, el Jefe de Operaciones del mencionado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ALGUACIL EDUARD SALAS, acuerda lo solicitado, y le ordena a mi representado prestar la debida colaboración, a lo cual mi apoderado, expresó ‘entendido’ y se retiró a ejecutar la orden dada por su superior (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Refirió, que procedió de inmediato actuando en su condición de “Coordinación del Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designó al ciudadano VICTOR POSADA, para que ejecutara la instrucción dictada por le Jefe de Operaciones del mencionado Circuito Judicial Penal (…). La orden fue ejecutada, trasladándose a la procesada al Servicio de Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lugar en el cual pasó desde las once (11) de la mañana hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), aproximadamente de ese día. Realizado los relevos de alguaciles que corresponden al turno de la tarde, y terminado el horario normal de trabajo de mi representado, quien se retiraría de su puesto de trabajo para acudir a suss estudios universitarios, se le informa a mi poderdante que se presentó una situación con la mencionada ciudadana (…) y en ese momento, en presencia de Inspectores de Tribunales, (…) ordenaron la devolución de la mencionada procesada a los calabozos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y mi representado, inmediatamente ejecutó dicha orden”.

Que, una vez ejecutada la orden, su representado sostuvo conversación con su superior el ciudadano Daniel Salgado, en su carácter de Coordinador General de Alguacilazgo, a fin de informarle que la procesada se encontraba en el Servicio de Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo, a petición del ciudadano del alguacil Jogli Yépez, quien a su vez había sido autorizado por el ciudadano Eduard Salas, en su carácter de Jefe de Operaciones del mencionado Cirucito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que refirió, se comunicó telefónicamente con el ciudadano Jogli Yépez, y le manifestó que se apersonara en la sede del Palacio de Justicia a fin de esclarecer los hechos ocurridos.

Declaró, que “(…) en esa misma fecha, el ciudadano DANIEL SALGADO, en su Carácter de Coordinador General de Alguacilazgo (…) procedió a levantar acta informativa, conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios presentes involucrados, procedió a remitirla a la Doctora MAIMAN GOMEZ, en su carácter de COORDINADORA JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dándola por recibida en el mencionado circuito en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete 2017 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Expuso, que “(…) en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), la ya mencionada Doctora MAIMAN GOMEZ, (…), expide sendos LLAMADOS DE ATENCIÓN, a los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO (…) EDUARD SALAS y JOGLI YÉPEZ, con el fin de reprenderlos por sus acciones ocurridas en fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Indicó, que en fecha 31 de mayo de 2017, el Doctor JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de Juez Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribió Resolución S/N, mediante el cual ordenó la remoción y retiro del cargo del Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida por la parte actora el 7 de junio de 2017.

Como sustento de la acción de amparo constitucional, señaló que la misma se encuentra satisfecha en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, del artículos 49, artículos 139, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, y se ordene la nulidad del acto administrativo, dictado el 31 de mayto de 2017, por el ciudadano Jimai Montiel Calles, en su crácter de Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también la nulidad del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 030-2017, por lo que pretende que sea restituida la situación jurídica infringida de su representado a fin de que sea reincorporado inmediatamente al cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Carlos Chacín Giffuni, identificado al inicio, apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO VERDU, titular de la cédula de identidad N° 10.114.636, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y a tal efecto debe apuntarse que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a su admisibilidad y, en tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión.
Ello así, es menester traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo, esta interpretación ha sido extendida a aquellos casos en que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Sentencias de la prenombrada Sala Nos. 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) y 2198/2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).

Así las cosas, quien aquí decide considera que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente las pretensiones descritas en el libelo de amparo en el caso que nos ocupa, como lo son los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar. Por tal razón, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios, este Tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima esta Juridiscente que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Carlos Chacín Giffuni, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.114.636, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 20 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,


MARCO TULIO URIBE G.



En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


MARCO TULIO URIBE G.

YVR/MTU/Gabrinis
Exp. 7529

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