Decisión Nº 7536 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-12-2017

Número de expediente7536
Número de sentencia2017-00218
Fecha13 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesDIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN CONTRA EL MINISTERIO PÚBLICO
Tipo de procesoQuerella Conjuntamente Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

El 4 de diciembre de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por la ciudadana DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.692.948, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.437, actuando en su nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 6 de diciembre del año en curso, quedando registrado en este Juzgado con el Nº 7536.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La accionante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 287, de fecha 29 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano Tarek Wiliams Saab, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Directora de revisión y doctrina adscrita a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, del cual afirma en el escrito libelar haber sido notificada el 5 de septiembre de 2017, mediante oficio Nro. DSG 48.805.
Indicó, en relación a la admisibilidad, que “(…) al encontrarme dentro del lapso de los tres (3) meses establecidos en la referida norma para su impugnación ante los Juzgados competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, es por lo que procedo a su interposición y así pido sea admitido y declarado en todas y cada una de sus partes (…).”
Explicó, que se ha “(…) desempeñado de manera ininterrumpida dentro del Ministerio Público como funcionaria de carrera ejerciendo cargos administrativos desde el año 1992, hasta mi nombramiento como ABOGADO ADJUNTO ‘A’, siendo el caso que por haber alcanzado los méritos, fui ascendida a cargos de libre nombramiento y remoción e incluso por la vía del concurso de público credenciales, fui designada FISCAL AUXILIAR en el año 2000, fecha desde la cual me he desempeñado como FISCAL DEL MINISTERIO DEL PROCESO PENAL EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y FISCAL CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, hasta ser promovida a cargos de SUB DIRECTORA y DIRECTORA en tres Direcciones de ésta honorable institución que me honra representar, tales como Proyectos Especiales a cargo de las causas bajo el Régimen Procesal Transitorio, Defensa para la Mujer al dirigir las Fiscalías que conocen las causas iniciadas por hechos de Violencia Contra la Mujer y la Dirección de Revisión y Doctrina, donde me desempeñé como Sub- Directora y luego Directora, cargo del que fui removida y retirada de manera injustificada (…).” (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Arguyó, que fue “(…) condecorada por los méritos alcanzados en el desempeño de los cargos ostentados en esta prestigiosa institución, con la ORDEN DE HONOR AL MÉRITO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su Tercera Clase, en fecha 22 de junio de 2006 (…) de igual manera en el desempeño de estos cargos, me he destacado con probidad, honestidad, lealtad, ética, responsabilidad, proactividad y eficiencia, tal como se puede verificar en las evaluaciones de desempeño que me han sido realizadas por mis superiores, donde todas han sido calificadas de manera EXCEPCIONAL, como consta en mi expediente administrativo que reposa en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público (…).”
Manifestó, que “(…) todos los aspectos que regulan el régimen funcionarial de los y las Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, se rigen por el Estatuto del Personal del Ministerio Público, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, instrumento que consagra una garantía que guarda armonía con los principios contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a los artículos 87 y 89, que consagran el derecho al trabajo, los derechos laborales y la seguridad laboral, por tanto dicho Estatuto dispone en su artículo 23, que todo funcionario tiene derecho de ascender al grado, nivel o cargo superior, sin que ello constituya un riesgo que coloque en situación de desventaja o desmejora al trabajador, ni mucho menos la pérdida de los derechos laborales adquiridos con los años de servicio prestados a la administración pública (…).” (Resaltado del texto original).
En relación a la omisión del Derecho a la Jubilación Indicó, que “(…) Es el caso que en fecha 06 de julio de 2017, solicité mediante escrito consignado ante la Dirección de Despacho de la Fiscal General y la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, la solicitud del beneficio de mi jubilación, la cual fue recibida en la misma fecha (…) con base al cómputo de los años de servicio prestados tanto al Ministerio Público, Órgano perteneciente al Poder Ciudadano, como al Poder Judicial, en mi condición de funcionaria del Estado Venezolano, ininterrumpidamente durante un lapso de (22) años y (04) meses de servicio, siendo que en lo referente para el momento de la remoción y retiro contaba con (42) años y (10) meses de edad, lo que en suma da como resultado una totalidad de (65) años y (02) meses, tiempo que supera el establecido en el artículo 129 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, para optar por el beneficio de la jubilación y que debió ser revisado y por la administración pública antes de ejecutar el referido acto administrativo (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Arguyó, que “(…) la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que en los casos donde un funcionario pueda ser acreedor del Derecho al Beneficio de la Jubilación, dicho derecho debe privar sobre la remoción, retiro o destitución, siendo que incluso de oficio, la Administración Pública está en el deber y la obligación de verificar si ha operado tal derecho y beneficio a la seguridad social, situación que no ha sucedido en el presente caso ya que fue obviado por completo la revisión de los supuestos dieron origen al nacimiento de tal derecho y que hoy ha sido vulnerado por la Administración Pública representada por el Ministerio Público (…)”.
Asimismo, expuso que “(…) al emitirse la Resolución Nro. 287, de fecha 29-08-2017, mediante el cual se me remueve del cargo de Directora de Revisión y Doctrina y se me retira del Ministerio Público, se obvió por completo dar cumplimiento al contenido del artículo 16 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, que establece el deber de la Administración de procurar la disponibilidad administrativa para la reubicación de los funcionarios del Ministerio Público que sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, que sean removidos de sus cargos, si antes de haber asumido la titularidad del mismo ostentaban la condición de funcionario de carrera (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
De igual manera, indicó que “(…) la Administración Pública representada en este acto por el Ministerio Público, debió realizar la gestión de reubicación máxime cuando se contaba con tiempo suficiente por cuanto además se vulneró el derecho al periodo vacacional, ya que me encontraba iniciando el disfrute de las vacaciones legales correspondientes al periodo 2014-2015, desde el día 14/08/2017 siendo el caso que el día lunes 28/08/2017, recibí llamada telefónica procedente de la Dirección de Recursos Humanos, indicándome que por órdenes de la superioridad debía reintegrarme a mis labores, en fecha 29-08-2017, de lo cual procedí a levantar una acta, en esta misma fecha, con ocasión al reintegro efectuado siguiendo las instrucciones antes impartidas (…) quedando pendiente por disfrutar el resto de dicho periodo, y las vacaciones vencidas de los años 2015-2016 y 2016-2017.(…)”. (Negrillas del original).
Adicionalmente, solicitó acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, indicando que “(…) con asidero en el artículo 5 y su parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Arguyó, en cuanto al fumus boni iuris que esta “(…) cimentado en la violación de los derechos y garantía constitucionales, como el derecho a la seguridad social a través del beneficio a la jubilación (…).”
Manifestó, que en cuanto al periculum in damni, que “(…) por cuanto pudiera quedar ilusoria las pretensiones aquí esgrimidas y en consecuencia generarse daños patrimoniales, profesionales y familiar de por vida, sobre todo en la demora que pudiera generarse en solventarse la situación jurídica infringida (…)”.
Ello así, la querellante “(…) pide se decrete la SUSPENSIÓN de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 287 de fecha 29/08/2017, suscrita por le ciudadano Tarek Willians Saab, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, designado por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 05 de Agosto de 2017, y en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de Directora de Revisión y Doctrina del Ministerio Público y se proceda a incluirme en la nómina y a ordenarse pago de la remuneración y todos los beneficios dejados de percibir desde el 05-09-2017, se ordene el derecho a la jubilación y así se declare y se acuerde la Nulidad Absoluta de dicha Resolución (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón de lo antes expuesto, solicitó: “(…) 5.1) Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido y sustanciado conforme a derecho. (…) 5.2) Que una vez admitido el presente Recurso, se requiere la consignación por parte del Ministerio Público del expediente administrativo correspondiente a quien suscribe. (…) 5.3) Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nro. 287 de fecha 29/08/2017 (…) se ORDENE, mi reincorporación al referido cargo o a otro, de igual o superior jerarquía al que ocupaba antes de la ilegal remoción y retiro, se me incluya en la nómina del Ministerio Público y se proceda a concederme el beneficio de la Jubilación, así como al pago de los sueldos dejados de percibir, aumentados de la misma forma que ha aumentado para el cargo, desde la fecha de mi retiro, hasta la fecha en quede firme la decisión que sea dictada en la presente causa (…) y cualquier otra variación que haya sido ordenada para el cálculo del monto a percibir, para lo cual pido a (este) digno (sic) juzgado ordene la indexación de las sumas condenadas a pagar. (…) 5.5) Que se declare Con Lugar el mandamiento de Acción de Amparo Cautelar y se decrete las medidas cautelares, así como la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 287 de fecha 29/08/2017 (…).” (Mayúsculas y negrillas del original, paréntesis del Tribunal).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto el 04 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y suspensión de efectos, por la ciudadana DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, identificada al inicio, actuando en su nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO, a través del cual se acordó la remoción y retiro de la prenombrada ciudadana, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional su admisibilidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar de los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se observa que no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que el querellante pidió suspender los efectos del acto administrativo mientras se decide el recurso principal, ordenando al Ministerio Público la reincorporación al cargo de Directora de Revisión y Doctrina venía desempeñándola momento de su remoción y retiro.
Ello así, resulta imperativo para este Juzgado hacer referencia a la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alexander José Ochoa Rojas en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la cual fue retomada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, que si bien, con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Negrillas de este Juzgado).
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, cabe destacar que para la procedencia del amparo cautelar éste debe estar basado en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, que no basta con un simple alegato sino que debe estar acreditado en autos elementos de convicción y siendo que en el caso de autos se constata que la parte demandante se limitó a señalar en su escrito libelar en cuanto al fumus boni iuris que se verifica “(…) en la violación de los derechos y garantía constitucionales, como el derecho a la seguridad social a través del beneficio a la jubilación (…)”. En ese mismo orden de ideas, refirió en cuanto al periculum in mora, que “(…) por cuanto pudiera quedar ilusoria las pretensiones aquí esgrimidas y en consecuencia generarse daños patrimoniales, profesionales y familiar de por vida, sobre todo en la demora que pudiera generarse en solventarse la situación jurídica infringida (…)”; No obstante las pruebas presentadas por la parte actora en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en efecto aún cuando señala supuestas vulneraciones de orden constitucional, no menos cierto es que el sustento de sus planteamientos giran en torno a presuntas vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados como conculcados entre otros el derechos a la seguridad social y el beneficio de la jubilación, habría que descender al análisis de normas de orden infraconstitucional, las cuales no pueden ser dilucidadas por la pretensión excepcional de amparo cautelar, pues le está vedado al Juez entrar a conocer violaciones de carácter legal, aún y cuando indirectamente se denuncie la violación de normas de carácter Constitucional, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

De la Caducidad
Finalmente, siendo que en el caso de autos se declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte querellante solicita la nulidad de la Resolución Nro. 287, de fecha 29 de agosto de 2017, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Directora de Revisión y Doctrina adscrita a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, del cual fue notificada el 5 de septiembre de 2017, tal y como se desprende del documento consignado con el escrito libelar identificado como anexo “B”. -Vid folio diecisiete (17) del expediente judicial.-
Ello así, debe destacar esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, tal y como lo ha establecido en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal, verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es la remoción y retito de la querellante, dictado el 29 de agosto de 2017, a través de la Resolución Administrativa Nº 287, suscrita por el ciudadano Tarek Wiliams Saab, del cual fue notificada en fecha 5 de septiembre de 2017, tal como se desprende del folio 17 del expediente judicial, así como se indica en el texto del escrito libelar; igualmente, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 4 de diciembre de 2017, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor -Vid folio quince (15 vuelto) del expediente judicial;- ello así, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con medida de amparo cautelar y suspensión de efectos, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante que las causales de inadmisibilidad son revisables en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que proceda a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Notifíquese al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa. Así se decide.
De la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos e innominadas
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, se ordena abrir cuaderno separado, para lo cual se insta a la accionante a proveer las copias correspondientes a los fines de su certificación, asimismo, una vez conste en autos las copias certificadas, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre la respectiva medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y suspensión de efectos, por la ciudadana DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.692.948, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.437, actuando en su nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO;
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado;
4. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
5. NOTIFÍQUESE al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa;
6. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de proveer en torno a la solicitud de medida cautelar efectuada;
7. Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO T. URIBE G.
En esta misma fecha, siendo las 3:30p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO T. URIBE G.
YVR/MTU/sgp/
Exp: 7536

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