Decisión Nº 7538 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-05-2018

Fecha07 Mayo 2018
Número de sentencia2018-00049
Número de expediente7538
Distrito JudicialCaracas
PartesSANTA PALELLA STRACUZZI VS. MINISTERIO PÚBLICO
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de mayo de 2018.
207° y 159°

Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2018, por la abogada Maite Josefina Estrada Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.019, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANTA PALELLA STRACUZZI, titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad N° V-5.976.408, parte querellante en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas,, visto igualmente el escrito de posición a las pruebas promovidas presentado en fecha 24 de abril de 2018, por la abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.601, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, parte querellada en la presenta causa, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Querellante:
En referencia al Capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES” y su Oposición:
Primero: Reproduce el valor probatorio de las siguientes documentales las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar:

1.1- Constancia de trabajo de fecha 6 de febrero de 2013. Emitida por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público. (Anexo L).
1.2- Resolución N° 313 de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió designar a la querellante Doctora en Ciencias de la Educación, como Docente Investigador, y desempeñándose como Directora Encargada de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico. (Anexo Ñ).
1.3- Resolución N° 219 de fecha 9 de febrero de 2017, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, como Directora Encargada de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico. (Anexo O).

Segundo: Reproduce el valor probatorio de las documentales emitidas y suscritas por las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), consignadas conjuntamente con el escrito libelar.

2.1- Constancia emitida por el Director de Recursos Humanos de esa Universidad, que refleja su desempeño en el cargo de Profesor Asociado. (Anexo C y C1).
2.2- Orden Administrativa N° 245 de fecha 1° noviembre de 2004, previa aprobación del Consejo Directivo N° 007-2004 de fecha 7 de octubre de 2004, se designa a mi representada como Personal Docente Ordinario a Dedicación Exclusiva. (Anexo D).
2.3- Memorándum N° DSA-038, de fecha 22 de noviembre de 2004, se autorizó el ascenso como docente en la categoría de Profesor Asociado. (Anexo E).
2.4.- Comunicación DRH-002-2010, de fecha 22 de enero de 2010, paso en comisión de servicio al Ministerio Público. (Anexo F).
En Relaciòn con el punto Tercero: en el cual se Reproduce el valor probatorio de la Resolución dictada por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), publicada en Gaceta Oficial N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, mediante la cual se eleva la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público creada según Resolución N° 263 de fecha 7 abril de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.905 de fecha 8 de abril de 2008, para ofrecer Post-Grado conducentes a grados académicos.

Respecto a ello, la representación judicial del Ministerio Público se opuso a las referidas documentales exponiendo que la parte actora reproduce el valor probatorio de las documental que consignó junto al escrito libelar, “(…) con lo cual no hace otra cosa que reproducir el mérito favorable de los autos (…)”, demás agregó que “(…) no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, resultando su promoción intrascendente (…)”. Vista la oposición planteada se observa que la misma no realizó bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por ilegalidad, impericia o inconducencia de la prueba, en este sentido observa que la misma no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinecia de alguna prueba, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la parte recurrida, y por cuanto, la referida promociòn es relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

En referencia al Capítulo II denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”:
- Primero: Promueve y acompaña al presente escrito anexo marcado ‘A’, copia simple de la “Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades”, publicada en Gaceta Oficial N° 37.328 de fecha 20 de noviembre de 2001.
- Segundo: Promueve y acompaña al presente escrito anexo marcado ‘B’, copia simple de la Programación Académica, de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico. (Extraída del portal web www.escueladeficales.mp.gob.ve).
- Tercero: Promueve y acompaña al presente escrito anexo marcado ‘C’, copia simple de la estructura organizativa de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público. (Extraída del portal web www.escueladeficales.mp.gob.ve).
- Cuarto: Promueve y acompaña al presente escrito anexo marcado ‘D’, copia simple de la estructura organizativa del Ministerio Público. (Extraída del portal web www.escueladeficales.mp.gob.ve).
- Quinto: Promueve y acompaña al presente escrito anexo marcado ‘E’,
i. Constancia de Trabajo de fecha 8 de marzo de 2018, de fecha 8 de marzo de 2018, emitida por la Unidad Educativa Colegio San José de Tarbes.
ii. Constancia de años Servicio de Planteles Privados, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio San José de Tarbes.
- Sexto: Promueve y acompaña al presente escrito anexo marcado ‘F’, copia simple del Reglamento del Ejercicio del Profesión Docente Publicado en Gaceta Oficial N° 5.496 de fecha 31 de octubre de 2000.

Así las cosas, este Tribunal observa que las documentales promovidas en Capitulo II marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’, este Tribunal las ADMITE en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En referencia al Capítulo II denominado “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”:

- Primero: De conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba testimonial de la ciudadana Mayra Bernal Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-14.273.280, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio ‘San José de Tarbes’, ubicado en la Urbanización El Paraíso.

De lo antes expuesto, siendo ello así, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto, este Tribunal fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.); para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales señaladas en el mencionado escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que la parte tendrá la carga de presentar al Tribunal la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo up supra mencionado. Así se decide.
En referencia al Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” y su Oposición:

En relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes, mediante la cual solicitó “(…) a este Tribunal que requiera al Ministerio Publico, que de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, suministre copia certificadas de los siguientes documentos: (…)”

- Primero: Dictamen de fecha 22 de agosto de 2012, suscrito por el Director de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, quien le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos remitiera ‘los horarios de las jornadas laboradas en los planteles para incorporar ese tiempo a sus años de servicios, lo cuales serán considerados solo para efectos de jubilación’. Tal y como consta en copia certificada en el expediente administrativo (folio 17).
- Segundo: La Estructura Organizativa del Ministerio Público.
- Tercero: Solicita se requiera a la Directora de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, suministre copia certificada de la Estructura Organizativa de la Escuela de Fiscales del Ministerio Público, y los Programas de Estudios de que ésta autorizada a dictar por el Consejo Nacional de Universidades.
- Cuarto: Solicita se requiera a la Zona Educativa del Distrito Capital, Constancia de Años de Servicio en Planteles Privados, laborados por su representa en la Unidad Educativa Colegio San José de Tarbes.

Respecto a ello la representación judicial del Ministerio Público destacó que “(…) en el numeral primero, no índica los datos del Dictámen cuya copia certificada requiere, lo cuales son indispensables para determinar a que documento se refiere la apoderada judicial del recurrente, así como tampoco índica, en ninguno de los numerales, que pretende probar con la referida documentación (…)”, por tales razones la representación del Ministerio Público se opone a la prueba informes promovida y concretamente a la referida en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo III.

Ahora, bien vista la oposición planteada por la representación judicial del querellado, correspondiente al numeral 1, este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma hace mención que la contraparte “(…) no indica los datos del Dictamen cuya copia certificada requiere, los cuales resultan indispensables para determinar a que documento se refiere la de fecha 22 de agosto de 2012, para la solicitud de una copia certificada, asi como no indica que pretende probar, en este sentido este Organo Jurisdiccional, observa que la referidad oposición no se refeire a la manifiesta impertinecai e ilegalidad de la prueba promovidad, razón por la cual se declara improcedente la referidad oposición, igualmente, se evidencia, que el dictamen al cual se hace mención reposa en copia certificada al folio (17) del expediente administrativo, que fue en su oportunidad consignado por organismo querellado

Con respecto a la oposición plateada correspondiente a los numerales 2 y 3 del Capítulo III, quien juzga realiza el siguiente planeamiento:

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485).
Así las cosas, con ocasión a la prueba de informes promovida, considera menester traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., pero no, la obtención de copias de los mismos.

Ello así, debe destacarse que en el caso de marras, la representación judicial de la parte recurrente promovió la prueba de informes con el fin de obtener en principio información por parte de su contraparte así como “copias certificadas” de la estructura Organizativa del Ministerio Público, (tal estructura fue promovida en impresiones del portal web del Ministerio Público, la cual corre inserta del folio 144 al 145), estructura Organizativa de la Escuela y Programas de Estudios dictado por el Consejo Universitario, lo cual conforme a los criterios jurisprudenciales citados supra, la parte promovente ha debido solicitar en todo caso la exhibición del mismo, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional conforme a lo señalado anteriormente, considera que la prueba de informes promovida en los numerales 2 y 3 del Capítulo III, por el apoderado judicial de la parte actora, resulta INADMISIBLE, al no estar obligada la parte demandada a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición. Así se decide.

En atención a lo solicitado en el Capítulo III, particular N° 4 la parte querellada no hizo mención específica, si pretendía oponerse a la misma o no, razón por la cual este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al ciudadano DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines que informen sobre lo solicitado. Asimismo, se insta a la parte actora a que consigne los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas correspondientes. Así se decide. Líbrense Oficios.
LA JUEZA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO TULIO URIBE G.
SJVES/MTU/jap.-
Exp: 7538

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