Decisión Nº 7539 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-12-2017

Número de expediente7539
Número de sentencia2017-00221
Fecha19 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRA MAYRIM NAVARRO HERNANDEZ
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de diciembre de 2019
207º y 158º

En fecha 12 de diciembre de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, la solicitud de Desafuero, interpuesta por los abogados WADIN BARRIOS, GREICY ESPINOZA, GERALDINE MONTEIRO y PATRICIA PALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.019, 248.993, 96.683 y 252.787, respectivamente, apoderados judiciales sustitutos de la Procuraduría General de Republica, por órgano de la Defensa Pública, contra la ciudadana MAYRIM NAVARRO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.200.136.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 12 de diciembre del presente año, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 13 de diciembre del año en curso, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7539.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
El 12 de diciembre de 2017 los abogados WADIN BARRIOS, GREICY ESPINOZA, GERALDINE MONTEIRO y PATRICIA PALACIOS, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales sustitutos de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Defensa Pública, presentaron una solicitud para que se le “AUTORICE LEVANTAR EL FUERO MATERNAL de la funcionaria MAYRIM NAVARRO HERNANDEZ”, en los siguientes términos:
Arguyen que la prenombrada ciudadana, estuvo de reposo médico, “desde el día veintiséis (26) de junio del año 2016 hasta el dieciséis (16) de julio del mismo año”.
Manifiesta que desde el 18 de julio del año 2016, la aludida funcionaria dejó de asistir a su lugar de trabajo, sin incorporase a su cargo de “Asistente” adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, sin presentar o consignar justificativo alguno. (Negrillas del escrito).
Agregaron, que “(…) en razón de ello en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, la funcionaria Laura Blank Ortega, en su carácter de Coordinadora (E) de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, suscribió acta Nº 035-2016, dejando constancia que recibió oficio Nº AMC-CV-PO-DP49-2016-120, emanado de la Responsable de la Sala 207, en la cual informó tal irregularidad (…)”.
Indicaron, que a los fines de constatar los hechos planteados, la Dirección de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, acordó mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2016, iniciar investigación a la referida funcionaria, los cuales presuntamente podrían configurarse en una falta grave, vale decir, abandono injustificado de trabajo, previsto en el numeral 9 del articulo 136 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Alegaron, que “No obstante, luego de la inasistencia por mas de un año a su lugar de trabajo – se consignan copia certificadas de las actas de inasistencia – y sin la debida presentación de un justificativo o de algún tipo de permiso especial, la funcionaria compareció en fecha 13 de noviembre de 2017, ante la Coordinación de la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de hacer entrega de escrito en el cual manifestó su deseo de reincorporarse a sus labores como asistente, alegando que tiene seis (06) semanas y cinco (05) días de embarazo, según ecosonograma de fecha (09) de noviembre de 2017 (…)”.
Sostuvieron, que en virtud de la consignación por parte de la referida funcionaria del informe médico que delata el estado de gravidez de seis (06) semanas y cinco (05) días, es decir, un reciente embarazo, es por lo que solicitamos se autorice el DESAFUERO correspondiente, para culminar la relación funcionarial que los vincula con la Defensa Pública.
Igualmente, señalan que la ciudadana Mayrim Navarro, se ausentó durante más de quince (15) meses de su lugar de trabajo, es decir, desde el dieciocho (18) de julio del año 2016 hasta el doce (12) de noviembre de 2017, con lo cual incurrió en una causal de destitución, de conformidad con el numeral 9 del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y en virtud de lo cual se inició el procedimiento disciplinario en su contra, garantizando su derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en este momento se encuentra en fase de pronunciamiento definitivo por parte de la Defensora Pública General.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
En el caso de autos, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de desafuero y a tal efecto debe observarse que la Sala Político-Administrativa al conocer respecto de la solicitud de consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras, mediante decisión N° 00522, del 11 de mayo de 2017, expediente N° 2017-0170, determinó, que por cuanto:
“i) la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es funcionaria de carrera y se desempeña como “Profesional I”; y ii) en fecha 5 de agosto de 2015, nació su hija lo cual le generó una protección laboral por fuero maternal.
Asimismo, se observa que el (…) apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, al presentar la solicitud de autorización del despido, alegó que la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es una funcionaria pública de carrera por lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
‘Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…’.
En este orden de ideas, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
‘Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley’.
Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto y dentro de este a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual venía conociendo la causa”.

Así pues, visto que en el caso bajo examen, los apoderados judiciales, de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Defensa Pública, solicitaron levantar el fuero maternal de la ciudadana Mayrim Navarro Hernandez, respecto de quien alegan, que:
1.- Es una “funcionaria pública de carrera”.
2.- Está amparada por fuero maternal, ya que según del informe médico consignado en fecha 13-11-2017, delata el estado de gravidez de seis (06) semanas y cinco (05) días, de la referida funcionaria.
3.- No asistió a su puesto de trabajo por más de quince (15) meses, es decir, desde el dieciocho (18) de julio del año 2016 hasta el doce (12) de noviembre de 2017, con lo cual incurrió en una causal de destitución, de conformidad con el numeral 9 del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por tales razones, solicita la autorización para “LEVANTAR EL FUERO MATERNAL”.
4.- Que, “la funcionaria compareció en fecha 13 de noviembre de 2017, ante la Coordinación de la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de hacer entrega de escrito en el cual manifestó su deseo de reincorporarse a sus labores como asistente…”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en estricto acatamiento de la sentencia citada supra resulta aplicable mutatis mutandi lo pautado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer de la presente solicitud de desafuero interpuesta por los abogados Wadin Barrios, Greicy Espinoza, Geraldine Monteiro y Patricia Palacios, los cuales actúan en su carácter de apoderados judiciales sustitutos de la Procuraduría General de República, por órgano de la Defensa Pública, contra la ciudadana Mayrim Navarro Hernandez, anteriormente identificados. Así se declara.

Del procedimiento a seguir
Ahora bien, a los fines de precisar el procedimiento a seguir por este Órgano Jurisdiccional para el trámite de la presente solicitud, es menester traer a colación que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 dictada el 11 de noviembre de 2014, refirió, que “(…) no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007”.
En tal sentido, la precitada Sala Constitucional en la sentencia antes descrita precisó, que “(…) es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero.”
Ello así, conforme con lo anteriormente expuesto, tenemos que la referida sentencia dictada por el Máximo Tribunal, precisó que debía realizarse el desafuero independientemente de la condición del funcionario, ya sea éste un funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción, funcionario o funcionaria de carrera, o de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de modo pues que en estricta observancia de las referidas decisiones, visto que el presente asunto subyace en el marco funcionarial, debe precisarse que el procedimiento a seguir para el trámite de la presente solicitud será el previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual resulta ser un procedimiento especial, expedito y breve, además de ser muy análogo al establecido en el Título VII, “Del Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores, Trabajadoras y sus Organizaciones Sociales”, Sección Novena: Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral, aplicable para el desafuero de los trabajadores y trabajadoras del sector privado, toda vez, que establece un lapso para que se lleve a cabo la contestación, luego una audiencia preliminar con fines conciliatorio, que en caso de no lograrse la conciliación tendrá lugar a una fase probatoria si así lo solicitasen las partes, acto subsiguiente habrá lugar a una audiencia definitiva, donde se podrá dictar el dispositivo sobre la resolución del asunto o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, cuyo extenso se habrá de dictar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. Así se establece.
De la admisibilidad de la presente acción
Finalmente, este Tribunal ADMITE la presente solicitud de desafuero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, cítese a la ciudadana MAYRIM NAVARRO HERNÁNDEZ, para que proceda a dar contestación a la presente solicitud dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones y citación ordenada. Notifíquese a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de desafuero, interpuesta por los abogados WADIN BARRIOS, GREICY ESPINOZA, GERALDINE MONTEIRO y PATRICIA PALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.019, 248.993, 96.683 y 252.787, respectivamente, apoderados judiciales sustitutos de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Defensa Pública, contra la ciudadana MAYRIM NAVARRO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.200.136, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la sentencia Nº 00522, de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
2. ORDENA tramitar la presente solicitud, conforme al procedimiento establecido en el Titulo VIII, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. ADMITE la solicitud de desafuero de conformidad con lo previsto en los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. CÍTESE a la ciudadana MAYRIM NAVARRO HERNANDEZ.
6. NOTIFÍQUESE al MINISTERIO PÚBLICO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 19 días del mes de diciembre de 2017.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO TULIO URIBE G.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO TULIO URIBE G.
YVR/MTU/R.P.
EXP: N° 7539

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