Decisión Nº 7542 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-01-2018

Fecha17 Enero 2018
Número de expediente7542
Número de sentencia2018-00005
PartesASTROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ CONTRA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

La presente causa tiene lugar con ocasión del recurso de abstención incoado por la ciudadana ASTROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.815.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.901, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), a través del cual pretende le sean emitidas constancias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)., tales como planillas 14-100, 14-003, constancia de egreso, constancia de registro, constancia de trabajo de conformidad con el artículo 84 de la L.O.T.T., y el pago de las prestaciones sociales.
Dicha causa fue interpuesta el 19 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor; ello así previa distribución efectuada en la misma fecha, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 20 del mismo mes y año, quedando registrada bajo el número 7542.
En fecha 10 de enero de 2018, este Tribunal prorrogó el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad, y ordenó la reformulación de la presente causa en conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de que fuese reformulada la presente acción.
Así las cosas, visto que la parte actora hasta la fecha no presentó su escrito de reformulación este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto este Tribunal estima necesario referir, que del escrito libelar se la accionante señaló por una parte, que dejó de “(…) prestar servicios en el Despacho III de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de mayo de 2017, y en vista de que necesitaba tramitar el paro forzoso, acudí al Dpto. Recursos Humanos de la D.E.M., específicamente al Dpto. de Servicios Administrativos al Personal, cuya Jefa de División es la Sra. Coromoto Ortega y solicité las constancias del I.V.S.S.: 14-100; 14-003, constancia de egreso, constancia de registro, etc., que el patrono está obligado a suministrar, pero hasta ahora no he podido obtenerlas con los datos correctos y actualizados (…)”.
Así pues, refirió que “(…) presento este recurso de abstención, a fin de lograr que en cumplimiento de su obligación legal sean emitidas inmediatamente las constancias del I.V.S.S. sin errores con el sueldo correcto de Bs. 300.000,00 mensual: 1) 14-100, 2) 14-003, 3) constancia de egreso, 4) constancia de registro; Así como también: 5) Constancia de trabajo de conformidad con el artículo 84 de la L.O.T.T., 6) El pago de las prestaciones sociales, que deben incluir los intereses de mora y los salarios hasta el 31 de diciembre de 2018 (sic); todo ello con la finalidad de cumplir con el marco legal vigente. En conclusión, en vista de la abstención de las autoridades de la D.E.M., en producir los actos a los cuales están obligados por ley, a saber las constancias del I.V.S.S. y el pago de las prestaciones, es por ello que solicito se dé curso al presente recurso de abstención o carencia (…)”.
Ello así, en vista que la accionante refiere por una parte que la presente acción se contrae a una abstención y por la otra hace mención como si se tratara de un recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el pago de las prestaciones sociales, denunciando asimismo el silencio administrativo por parte de la Administración, aduciendo que “(…) durante meses he acudido al Dpto. de Prestaciones y lo he planteado mediante innumerables conversaciones y también por escrito a la Jefa del Dpto. de Prestaciones, Sra. María Infante y a miembros de su equipo, así como también por escrito a la Sra. Zuly Torres, Directora General de Recursos Humanos y por último hasta al ciudadano Jesse Arias Quintero, no ha habido tampoco ninguna respuesta (…)”. No obstante, señaló expresamente, que “(…) presento este recurso de abstención, a fin de lograr que en cumplimiento de su obligación legal sean emitidas inmediatamente las constancias del I.V.S.S. sin errores con el sueldo correcto de Bs. 300.000,00 mensual: 1) 14-100, 2) 14-003, 3) constancia de egreso, 4) constancia de registro; Así como también:5) Constancia de trabajo de conformidad con el artículo 84 de la L.O.T.T., 6) El pago de las prestaciones sociales, que deben incluir los intereses de mora y los salarios hasta el 31 de diciembre de 2018 (sic); todo ello con la finalidad de cumplir con el marco legal vigente. En conclusión, en vista de la abstención de las autoridades de la D.E.M., en producir los actos a los cuales están obligados por ley, a saber las constancias del I.V.S.S. y el pago de las prestaciones, es por ello que solicito se dé curso al presente recurso de abstención o carencia (…)”. (Negrillas del texto original, subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual asigna a los Juzgados Superiores Estadales de la mencionada jurisdicción la competencia para decidir las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales, respecto al cumplimiento de sus obligaciones legales, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
Ordinal 4: La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

En este orden de ideas, se observa que en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el legislador implementó un criterio de competencia residual, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas por parte de las autoridades administrativas, distintas a las autoridades mencionadas en el artículo 23 numeral 3, así como en el artículo 25 numeral 4
Así pues, puede afirmarse que en el caso sub iudice, el órgano demandado por abstención es una autoridad distinta a las mencionadas en el artículo 23 numeral 3, así como en el artículo 25 numeral 4, de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, y siendo el Juez el rector del proceso, y estando conminado por la Ley a garantizar una tutela judicial efectiva y salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, la competencia para conocer de la presente acción por abstención corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, y en consecuencia DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, conozca de la presente acción previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente acción incoada por la ciudadana ASTROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.815.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.901, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.);
2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; y,
3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, conozca de la presente acción previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas 17 días del mes de enero del año 2018.- Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

EL SECRETARIO ACC.,

MARCO TULIO URIBE G.


En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO TULIO URIBE G.



Exp. 7542
YVR/MTU/Gabrinis.-

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