Decisión Nº 7546 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-01-2018

Número de expediente7546
Número de sentencia2018-00010
Fecha22 Enero 2018
PartesMANUEL ALEJANDRO GIMÉNEZ HENRIQUE CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

El 15 de enero de 2018, fue presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, por la abogada Edith Hernández Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 616, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMÉNEZ HENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-6.906.624, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 16 de enero de 2018, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida ese mismo día, quedando registrada en este Juzgado bajo el N° 7546.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló, que “En fecha 1° de agosto de 2015, el ciudadano Manuel Alejandro Giménez Henríquez, ingresó al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda desempeñándose como Profesional I, adscrito a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas; para ese momento con 19 años, 1 mes y 20 días de prestación de servicios en la Administración Pública; de manera ininterrumpida desde el 20 de abril de 2004 (…)”.
Precisó, que “En fecha 13 de julio de 2017, a consecuencia de una tenosinovitis estenosante de flexores del anular izquierdo y bloqueo en flexión del mismo, fue intervenido quirúrgicamente (…) requiriendo fisioterapia posteriormente por lo que estuvo de reposo desde el 13 de julio de 2017, hasta el 20 de septiembre siguiente; ambos inclusive; y cuyos reposos ordenados fueron debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que fueron primeramente notificados por mensajes de texto a mi superior (…)”.
Manifestó, que los gastos generales de la intervención quirúrgica fueron autorizados mediante clave correspondiente, por el seguro de la institución manejado por FONDO ADMINISTRADO (FAAMI), y que le solicitó la emisión de una carta aval para continuar con la fisioterapia, informándosele que no tenían convenio con la Clínica Cemo, pero que podía pagarla y consignar en el lapso de dos meses las facturas e informe médico para su correspondiente reembolso.
Refirió, que “(…) Durante los meses de julio y agosto del referido año percibió de manera regular el pago de sueldo y bono de alimentación (…) pero que sorpresivamente no se le efectuó el depósito de nómina respectivo en la primera quincena de septiembre (…) desconociendo las razones para ello ya que todos sus reposos, como se ha expresado, fueron convalidados por el IVSS y remitidos por éste, vía Internet, al organismo; debiendo reincorporarse el día 21 de septiembre de 2017; pero, no obstante, en esta fecha al asistir a su sitio de trabajo no se le dejó pasar el torniquete de la planta baja del Ministerio, siendo abordado por un funcionario de seguridad quien le hizo pasar a ese departamento donde se le despojó de su carnet como trabajador de esa institución, participándosele sin explicación alguna que se le tenía prohibido el acceso del edificio; por lo cual solicitó en recepción que avisaran a Recursos Humanos que se encontraba allí para su reincorporación y que se le explicara el motivo de esa prohibición pero nadie se hizo presente”.
Aseveró que tal arbitrariedad, violatoria de derechos fundamentales de su representado, éste se dirigió al ciudadano Ministro, a la Oficina de Recursos Humanos y a la Oficina de Consultoría Jurídica en fecha 24 de octubre de 2017, solicitando se le restableciera la situación jurídica infringida.
Agregó, que su mandante ha sido lesionado en sus derechos como funcionario de manera arbitraria, a través de una vía de hecho ya que se le ha despojado del cargo sin que haya mediado un proceso alguno donde se haya demostrado una falta de su parte. Asimismo, refirió que en todo momento su superior estuvo al tanto de la situación de reposo en el cual se encontraba y habiendo recibido la convalidación de los diferentes reposos que se le otorgaron por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), haciendo violatorio de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa.
Indicó, que el organismo ha conculcado no sólo la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante sino “(…) su derecho al trabajo y a la salud consagrados en los artículos 89 y 83 de la Carta Magna, respectivamente (…)”.
Concluyendo con lo expuesto, complementó que su mandante ha sido víctima de una vía de hecho, violatoria de los derechos constitucionales señalados que le legitiman activamente para ejercer la presente acción, así como, la acción de amparo constitucional, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.
Igualmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la actuación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en virtud de la vía de hecho de que ha sido objeto su mandante, y que en consecuencia, se le restablezca la situación jurídica infringida restituyéndosele en su cargo, pagándosele los sueldos y beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Finalmente, solicitó amparo cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) en virtud de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa; el derecho al trabajo y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 49, 89 y 83 de la Carta Magna, respectivamente, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida que le ha causado graves lesiones a sus derechos”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en tal sentido se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado por la abogada Edith Hernández Sarabia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMÉNEZ HENRÍQUEZ, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, a tal efecto se evidencia que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que es competencia de estos Juzgados las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el entonces Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, además que el referido organismo tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional su admisibilidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar de las restantes causales de admisibilidad que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Cautelar solicitado
Determinada la admisión provisional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Del escrito libelar se desprende, que el querellante solicitó “En virtud de lo expuesto con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito amparo cautelar a favor de mi mandante en virtud de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa; derecho al trabajo y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 49, 89 y 83 de la Carta Magna, respectivamente, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida que le ha causado graves lesiones a sus derechos”.
De lo anterior, el apoderado judicial fundamentó su pretensión de amparo cautelar de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo que su mandante le habían lesionados su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, su derecho al trabajo y su derecho a la salud.
Ello así, es preciso señalar que respecto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, precisó que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Ello así, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso funcionarial (Querella Funcionarial) conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que la parte querellante erigió su pretensión de amparo cautelar en la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al ser separado del cargo que desempeñaba como Profesional I, adscrito a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
A tal efecto, acompañó a los autos los siguientes documentos:
• Copia simple del Certificado de Incapacidad Temporal de fechas 03-08-2017, 17-08-2017 y 29-08-2017. (Cursante a los folios 12, 14 y 15 del expediente judicial).
• Copia simple del Informe Médico emitido por la Dra. Germaine Soriano, de fecha 13-07-2017. (Cursante en el folio 13 del expediente judicial).
• Copia simple de la Constancia de Asistencia emitida por la Clínica CEMO, de fecha 15-09-2017. (Cursante en el folio 16 del expediente judicial).
• Copia simple del Informe Médico emitido por la Dra. Adriana Collantes, de fecha 19-09-2017. (Cursante en el folio 13 del expediente judicial).
• Impresiones de mensajes de textos realizados vía telefónica. (Cursantes del folio 18 al 28 del expediente judicial).
• Estados de cuentas del ciudadano Manuel Alejandro Giménez Henríquez, sellados por el Banco de Venezuela (Folios 29 al 36 del expediente judicial).
• Escrito dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, suscrito por el ciudadano Manuel Alejandro Giménez Henríquez, debidamente recibo por correspondencia en fecha 24-10-2017. (Folios 37 al 42 del expediente judicial).
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar de los instrumentos referidos supra y sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que en el caso de autos el querellante no acreditó en esta fase elemento de convicción que hagan presumir la convicción de vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados razón por la que en criterio de quien aquí decide resultan insuficientes su acreditación probatoria a los fines de que quede demostrado los elementos esenciales para el otorgamiento del amparo cautelar, relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, por tal razón este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
De la Caducidad de la presente acción
Finalmente, siendo que en el caso de autos se declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte querellante solicita la nulidad absoluta de la actuación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través de la vía de hecho de que ha sido objeto su mandante, por medio de la cual se separó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMÉNEZ HENRÍQUEZ, del cargo que desempeñaba como Profesional I, adscrito a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas del precitado Ministerio.
Ello así, debe destacar esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, tal y como lo ha establecido en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal, verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella.
De igual forma, considera oportuno para quien suscribe, que la presente acción se denuncia la comisión de una vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. De este modo, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó en decisión Nº 2010-508 del 21 de abril de 2010, caso: Asunción Malpica contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respecto a la vía de hecho, que “(…) Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 1478, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: María Elizabeth Guerrero). Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: ‘(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)’ (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
Por ello, a juicio de la referida Corte, “(…) visto que en el caso de autos nos encontramos frente a una vía de hecho, tal como lo señala la querellante en su escrito libelar y dada la inexistencia de acto alguno respecto del cual se deba analizar su legalidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe determinar como fecha de inicio del cómputo del lapso respectivo, la fecha en la que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, es decir, la fecha en que se suscitó la vía de hecho, y visto que si bien el recurrente manifestó en el escrito libelar que se le excluyó de nómina, ‘a mediados del mes de marzo de 2006’, este órgano Jurisdiccional a los fines de lograr una mayor certeza, tomará como fecha para el inicio del cómputo el 24 de marzo de 2006, fecha ésta en que el ciudadano Asunción José Malpica Herrera dirige comunicación a la ciudadana Nohelis Cabello, para ese entonces Directora Encargada de Recursos Humanos en el cual solicita una explicación y los motivos por los cuales estaba fuera de nómina, (riela al folio76). Ello así, se tiene que desde el 24 de marzo de 2006 hasta el 18 de septiembre de ese mismo año, fecha esta última en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (según sello húmedo estampado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar al vuelto del folio 10), se evidencia claramente que para dicha fecha habían transcurrido más de cinco (05) meses desde la fecha en que se originó el hecho que motivó el presente recurso, es decir, había transcurrido con creces los tres (03) meses para la interposición del mismo, razón por la cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible por caducidad el recurso incoado por Asunción Malpica contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar y en consecuencia ANULAR el fallo recurrido. Así se declara (…)”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Ahora bien, con base al criterio anteriormente citado al circunscribirnos al caso de autos se observa que el querellante en su escrito libelar indicó que “(…) sorpresivamente no se le efectuó el depósito de nómina respectivo en la primera quincena de septiembre (…) debiendo reincorporarse el día 21 de septiembre de 2017; pero, no obstante, en esta fecha al asistir a su sitio de trabajo no se le dejó pasar el torniquete de la planta baja del Ministerio, siendo abordado por un funcionario de seguridad quien le hizo pasar a ese departamento donde se le despojó de su carnet como trabajador de esa institución, participándosele sin explicación alguna que se le tenía prohibido el acceso al edificio (…)”. Motivo por el cual dirigió escrito al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en fecha 24 de octubre de 2017, solicitando se le restableciera la situación jurídica infringida.
En este sentido, aplicando mutatis mutandi las consideraciones expuestas en el referido fallo al presente caso, este Tribunal a los fines de determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso respectivo debe observar, que si bien el querellante manifestó en el escrito libelar que se le excluyó de nómina, “la primera quincena de septiembre”, este Órgano Jurisdiccional a los fines de lograr una mayor certeza, tomará como fecha para el inicio del cómputo el 24 de octubre de 2017, fecha ésta en que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMÉNEZ HENRÍQUEZ dirige comunicación al ciudadano Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en el cual pone de manifiesto las circunstancias de su caso y solicita se sirva ordenar su reincorporación al cargo del cual había sido destituido de manera arbitraria a través de una vía de hecho.
Conforme a lo anterior, se evidencia que desde el 24 de octubre de 2017 hasta el 15 de enero de 2018, fecha ésta última en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (según sello húmedo estampado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), se demuestra claramente que para dicha fecha no había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley d el Estauto de la Función Pública, por lo que se tiene como tempestiva la interposición del mismo, no obstante que las causales de inadmisibilidad son revisables en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.
En consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que proceda a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Notifíquese al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA y al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMÉNEZ HENRIQUE, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Edith Hernández Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 616, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMÉNEZ HENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.906.624, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
2. ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ADMITE el recurso de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
6. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA y mediante boleta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMÉNEZ HENRIQUE, antes identificado, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión.
7. Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente, de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 22 días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO TULIO URIBE G.

En esta misma fecha, siendo las _________ p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO TULIO URIBE G.
YVR/MTU/Palacios.
Exp: 7546

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