Decisión Nº 7548 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-05-2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia2018-00060
Número de expediente7548
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintitrés (23) de mayo del año 2018
208º y 159º
Exp. 7548
El 11 de julio de 2017, el abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 190-A, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento administrativo signado con el Nº 008-2016, mediante la cual se acordó la rescisión del contrato de concesión Nº CJ/MMC/LOCAL A1-L019, por la EMPRESA MUNICIPAL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Previa distribución reglamentaria de causas realizada el 25 de enero de 2018, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal, siendo recibida en esa misma fecha y quedando registrado en este Juzgado bajo el N° 7548.
El 22 de marzo de 2018, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso de Nulidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó emplazar a las ciudadanas MERCEDES MARINA CASTILLO CASTILLO y ROSA NAIL CASTILLO CASTILLO, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado para proveer en torno a la medida cautelar.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a declara el Desistimiento del procedimiento en los siguientes términos:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Fundamenta el representante judicial de la parte actora, que “En fecha 01 de octubre de 2014, a mi representado le fue otorgada la concesión para operar un local, ubicado en la Planta Baja del Edificio ‘A’ del Mercado Mayor de Coche (…) para uso exclusivo en las actividades económicas de compra, venta al mayor y detal de sector agrícola, mercancías secas tales como ajos en todas sus presentaciones, de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de Concesión N° CJ/MMC/LOCAL A1-L019 AÑO 2014, suscrito con INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA COMPAÑÍA ANONIMA, representada en este acto por su presidente el ciudadano FIDELE FRANCO MANRIQUE”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Señaló, que “Desde esa fecha hasta el 15 de abril de 2016, mi representada operó la (sic) referido local de manera continua y pacífica explotando el ramo comercial de alimentos agrícolas (…) Es en esa misma fecha cuando de manera intempestiva ‘INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, COMPAÑÍA ANONIMA’, notifico a mi representada la desocupación inmediata y el cierre temporal del local A1-L019, en virtud de haber dado inicio a un procedimiento administrativo signado con la nomenclatura N° 008-2016, que también fuera notificado en esa oportunidad”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Manifestó, que su representada desde que inició con la explotación de la concesión del local, jamás se encontró incursa en ninguna actividad irregular, muy por el contrario ha contribuido con el correcto desenvolvimiento de las actividades del mercado y que lo más importante es que siempre ha brindado un servicio de calidad.
Agregó, que en fecha 18 de abril de 2016, se le notificó a su representada de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el N° 008-2016, donde se le indicó, que: “Visto el Acta de Instrucción de Inicio del Procedimiento Por Determinación de Cumplimiento N° 29578, en fecha 13 de abril de 2016 emitida por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) como (sic) el contenido del Acta de Inspección y Fiscalización N° 29578 de fecha 13 de abril de 2016 (…) en la cual se deja constancia (sic) haberse trasladado y constituido en el local comercial en que opera dicha sociedad mercantil (…) hacía incurrir a mi representada en la violación del artículo 22, numerales 16, 18, 19 y 21 del Decreto N° 62, Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009 (…)”.
Refirió, que “En este orden de ideas del acta de Instrucción de Inicio del Procedimiento Por Determinación de Cumplimiento N° 29578 de fecha 13 de abril de 2016 (…), así como la prolongación de ésta, de fecha 14 de abril de 2016, se evidencia según de las actuaciones administrativas correspondientes, que el sujeto de aplicación, es decir, DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018 C.A., presuntamente incurrió en violación al artículo 7.1. concatenado con el artículo 46.3, artículo 48, artículo 7.4 y artículo 7.14, concatenados a su vez con los artículos 46.8 y 46.11, todos de la ley (sic) Orgánica de Precios Justos, actas estas de las cuales dimanan elementos y presunciones de legalidad, legitimidad que en ningún momento fueron desvirtuadas por la accionada (…)”.
Añadió, que el presupuesto de hecho por el cual se sanciona a su representado, que “(…) recae sobre un procedimiento administrativo iniciado por otro órgano administrativo, que no se encontraba concluido para la fecha de apertura del procedimiento administrativo llevado por INMERCA, ni tampoco para la fecha en que se dicta el acto administrativo que ordena la rescisión del contrato y que inclusive a la fecha de interposición de la presente demanda de nulidad, no se ha dictado medida administrativa firme de sanción por parte de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), en contra de mi representada (…)”.
Refirió, que el ente administrativo reconoció que fundamenta su decisión sancionatoria en presunciones, cuando señala que “(…) En virtud de las consideraciones anteriores, se evidencia que la accionada DISTRIBUIDORA, COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., presuntamente incurrió en violación al artículo 7.1 concatenado con el artículo 46.3, artículo 46.8 y 46.11, todos de la Ley Orgánica de Precios Justos (…)”.
Precisó, que el objeto de la presente acción no radica en el ataque de las actuaciones administrativas realizadas por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), en el procedimiento administrativo signado con el N° 29578, y que dicho procedimiento no ha concluido en un acto administrativo de carácter definitivo como lo estableció INMERCA, al señalar que las actas levantadas por un funcionario del mencionado organismo, merecen elementos de legalidad, legitimidad y veracidad, por cuanto esas características solo son propias de un acto administrativo definitivo y firme.
Agregó, que la providencia administrativa, señala que su mandante fue objeto de una presunta inspección sanitaria, en la cual se determinó la existencia de alimentos en estado de putrefacción, destacando que “(…) es de hacer notar que esto es totalmente falso, nunca mi representada fue objeto de inspección sanitaria, no obstante sorprendentemente el órgano administrativo sin contar con ninguna prueba que acreditara esta situación, lo invoco dentro de los motivos de hecho del acto administrativo dictado en perjuicio de mi representada (…)”.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por falta de presunción de legalidad, legitimidad y veracidad y de la inexistencia de los hechos.
Finalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.
II
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2018, por el abogado Alejandro Herrera, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expresó “formalmente DESISTO de la demanda de nulidad, que fuera admitida por este Juzgado por auto de fecha 22 de marzo de 2018, en razón de lo cual muy respetuosamente solicito a esta competente autoridad judicial homologue el presente desistimiento (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto y a tal efecto se estima pertinente emprender las siguientes consideraciones respecto a la procedencia de la homologación de esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, como lo es el desistimiento:
En este contexto, cabe señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso de la acción, interpuesta ante este Tribunal, debe apuntarse que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De tal modo, que para la procedencia de los desistimientos expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
En este orden de ideas, se verifica del análisis de las actas que conforman el presente expediente que la diligencia a través de la cual desisten “de la demanda de Nulidad” está suscrita por el abogado Alejandro Herrera Sánchez, identificado al inicio, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A.”, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en copia original a los folios 10 al 12, del presente expediente, de donde se evidencia que efectivamente le fue otorgado de manera expresa la facultad para desistir.
De modo pues, que conforme a lo transcrito supra el apoderado judicial de la parte actora procedió a desistir de la acción que cursa ante este Tribunal, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, este Tribunal Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la acción, efectuado por el abogado Alejandro Herrera Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.085, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A.”, respecto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 11 de julio de 2017, contra la EMPRESA MUNICIPAL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 190-A, contra la EMPRESA MUNICIPAL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2018.
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA V. ESPINOZA SALAZAR
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. MARCO TULIO URIBE G.




En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. MARCO TULIO URIBE G.
SJVES/MTU/steffi.-
Exp. 7548

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