Decisión Nº 7551 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-11-2018

Número de sentencia2018-00133
Número de expediente7551
Fecha22 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesACNALIN MADELIN FREITES POLANCO VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de noviembre de 2018
208° y 159°

En fecha 06 de febrero de 2018, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hildago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ACNALIN MADELIN FREITES POLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 17.081.745, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado con el N° 7551.

El 19 de febrero de 2018, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la representación de la parte querellante, que “(…) Mi poderdante tenia laborando en el Hospital Miguel Pérez Carreño” ente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aproximadamente once (11) años, con el cargo de Técnico Radiológico II, cuando en fecha 20 de abril, de 2017 se le formulan cargos por encontrarse incurso presuntamente en la causal de destitución contenida en el numeral 6° del articulo 86 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…) independientemente de su defensa fue destituida, a criterio del IVSS, por haberse demostrado que mi poderdante tuvo una conducta ímproba al no reportar en el libro destinado al efecto, las novedades relacionadas con el funcionamiento del Equipo Tomógrafo Hitachi (…) acontecimientos presuntamente ocurridos durante el cumplimiento de la jornada de trabajo que cumplía mi mandante en la guardia comprendida desde el día 24 hasta el día 25 de marzo de 2017, en el turno nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, destitución que se materializó ilegalmente (…) por la omisión de hacer el reporte que genero un perjuicio directo o a los pacientes, pues al no manifestar la inoperatividad del equipo tomógrafo se retrasaron los estudios de la mañana del día siguiente 25 de marzo de 2017 (…) violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, también resulta violatoria al precepto constitucional de seguridad jurídica por lo que Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes el acto impugnado (…)”.

Señaló, que (…) En el tiempo que laboro mi poderdante en la institución mantuvo una conducta, acorde con sus obligaciones, desempeño, honestidad, respeto a sus superiores jerárquicos, a sus compañeros de trabajo y publico en general por ello mal podía la administración proceder a la apertura de un procedimiento administrativo (…).

Indico, que (…) en fecha 24 de marzo de 2017, acudió mi poderdante como de costumbre a su guardia nocturna comprendida en el horario de 7:00 p.m. a 7.00 a.m., la guardia transcurrió con total normalidad, atendiéndose los pacientes que requirieron estudios de rayos x convencionales no realizando estudios de tomografía es decir no toco el Equipo Tomógrafo Hitachi, ubicado en el departamento de Radiología, Servicio de Medicina Nuclear del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, no correspondiéndole a mi mandante operar el respectivo equipo esa noche (…).

Expresó, que (…) la institución apenas se encuentra en etapa de investigación que se instruye por el departamento de contraloría Interna del IVSS, para determinar el presunto daño al equipo Tomógrafo del día de la controversia, siendo algunos trabajadores de distintos turnos llamados como interesados legítimos de hecho presuntamente irregulares acontecidos en esta investigación y donde mi poderdante no fue llamado por no tener ninguna relación ni vinculación con desperfecto del equipo, la administración incurre en falso supuesto de hecho, y violación al principio de presunción de inocencia al destituir a mi poderdante (…).

Manifestó, que (…) considero de igual forma que no se debió responsabilizar a mi poderdante por retrasos de estudios de tomografía en la mañana del día sábado 25 de marzo de 2017 a partir de la 7:00 a.m., porque él simplemente no estuvo destacado en esa área. En este sentido y haciendo referencia al libro de reportes del área de tomografía, le corresponde al personal que estuvo designado en esa área dar detalles de los acontecido, e igual forma se ve con frecuencia que algunos turnos de trabajo omiten reportar en el referido libro, inclusive existiendo novedades y no han sido objeto los funcionarios de los turnos que no reportaron de alguna medida administrativa sancionatoria, ni de un llamado de atención, por lo que sorprende la actuación administrativa en el caso que nos ocupa, tomando como ejemplo en fecha 24 de marzo de 2017, el turno de la tarde indica en el libro de reportes de tomografía, que el turno de la mañana no reporto la novedad donde un paciente golpeo el equipo tomógrafo, circunstancia que genero la problemática cuando el ciudadano SALVADOR GÓMEZ, ingeniero de la empresa Continental Medica quien mantenía el contrato de mantenimiento del equipo tomógrafo, en fecha 25 de marzo de 2017, en horas de la mañana turno sabatino, cuando él personal de guardia lo llama y revisa el equipo tomógrafo y en fecha 27 de marzo de 2017, por medio de un informe alega “Cabe destacar que esta falla y el daño ocurrido en el gantry fue producto de mala manipulación de la mesa por el persona técnico que operaba para ese momento el tomógrafo”, haciendo referencia al tuno nocturno de guardia que opero él tomógrafo, lo cierto del caso es que el ingeniero Salvador desconocía el reporte del día 24 de marzo de 2017, que consta en el libro de reportes del área de tomografía, donde el turno vespertino “indica que el Gantry, una pieza del tomógrafo, había sido golpeado” por un paciente y fue recibido de la mano del enfermero de guardia de la mañana el aro del Gantry (…).
Consideró, que (…) desproporcional la apertura del procedimiento administrativo de destitución que conllevo a la destitución de todo el personal de técnicos y el auxiliar de rayos x, independientemente de que no estuvieran en el área de tomografía ni le correspondiera operar el tomógrafo, cuando lo lógico era simplemente instituir la obligatoriedad de reportar novedades y normalidad y la apertura de una investigación por el presunto daño al equipo, que por cierto resalto nuevamente, está instruyéndose por parte de la contraloría interna del IVSS, la investigación sin resultados hasta el momento de la responsabilidad del daño del tomógrafo, por lo que podemos observar con m meridiana claridad que el ente querellado no logro determinar en el proceso administrativo sancionatorio a quien le correspondía reportar en el referido libro (…).

Arguyó, en cuanto a la determinación de la falta de probidad que (…) [en el caso] que nos ocupa no existen elementos de convicción que encuadren lo hechos con la causal de destitución (…) por cuanto no se configuraron ninguno de los elementos constitutivos de falta de probidad, ratificando por una parte que nos se presentaron novedades en la jornada laboral referida y empero mal podría la institución proceder con un procedimiento disciplinario en contra de mi poderdante por una causal alejada totalmente de la lógica jurídica (…).

Denunció que acto administrativo objeto de nulidad, adolece de la violación de los principio de objetividad, imparcialidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, denunció la motivación en que incurrió el organismo en dictar el referido acto. De igual forma, denunció el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que no determinaron quienes estaban en el área de tomografía, quien fue el último en operar el equipo, quien estaba en descanso nocturno, quien estaba destacado en las otras áreas del hospital, como era el caso de mi poderdante. Igualmente la violación de los artículos 25 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó sea declaro con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de julio de 2018, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:

Que: “(…) Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente (…)”.

Complementó, que: “(…) La administración o IVSS, verificó los hechos realmente ocurridos estuvo apegada al principio de legalidad, toda vez que la mencionada ciudadana habiendo acudido a su jordanaza habitual de trabajo, en el turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, en la noche del 24 de marzo de 2017 y la madrugada del 25 de ese mismo mes y año, omitió en reportar las novedades pertinentes en el libro destinado al efecto, ocurridas durante dicho periodo con el Tomógrafo marca Hitachi, (…) con el objeto de dejar sentado el estado de funcionamiento o no del aludido equipo, así como de cualquier eventualidad presentada en su ambiente de trabajo; mas aun cuando el referido tomógrafo estuvo operativo a las 3:00 a.m., de acuerdo a la información plasmada en el Libro de Estadísticas de Pacientes del ante indicado Servicio, siendo recibido por el equipo de trabajo del horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., el día 25 de marzo de 2017 (…)”.

Expresó, en relación con la Violación del Principio Proporcionalidad que: “(…) Rechazo, niego y contradigo que se haya vulnerado el Principio de Proporcionalidad, entre la norma aplicada y el supuesto de hecho (…) motivado a que la ciudadana ACNALIN MADELIN FREITES POLANCO, presentó una conducta contraria a la debida, ya que omitió su responsabilidad al no reportar las novedades, durante el cumplimiento de su guardia nocturna el día 24 de marzo de 2017, en el turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y la madrugada del 25 de ese mismo mes y año (…)”.

Arguyó, en relación a la falta de probidad imputada que: “(…) Es necesario indicar, que la falta de ciudadana ACNALIN MADELIN FREITES POLANCO, presentó una conducta contraria a la debida, al no indicar en el libreo de Reporte diario del Tomógrafo Hitachi, las novedades relacionadas con el funcionamiento del equipo antes señalado, durante su jornada de trabajo en el de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en la noche del 24 de marzo de 2017 y la madrugada del 25 de ese mismo mes y año. Respecto a ello, la funcionaria investigada pretendió excusarse con el argumento de que el precitado día al no presentarse ninguna novedad con el equipo tomógrafo, no había nada que reportar, asimismo, que no existen lineamientos sobre ese particular emitidos por la Coordinadora del Servicio o los Superiores del área donde labora, arguyendo además, que la utilización del mencionado Libro de Reporte Diario de Novedades, proviene del uso y costumbre, mas que de una obligación de orden jerárquico (…) Por ello, si bien no existe una circular u orden expresa de efectuar los reportes antes referidos, de acuerdo a lo plasmado por la ciudadana en su descargos, era costumbre hacerlo y, por ende, jurídicamente obligatorio (…)”.

Respondió, en relación a la Violación del Principio de Objetividad e Imparcialidad que: “(…) el funcionario que ha sido sometido a un procedimiento sancionatorio tiene derecho a obtener una decisión justa y conforme a derecho, a pesar de que la misma Administración es quien inicie y adopta la decisión, el hecho de que la Administración asuma un comportamiento protagónico en el procedimiento, esa conducta no puede confundirse con la arbitrariedad o parcialidad en su decisión (…) en lo ateniente a este punto a lo largo del procedimiento que se le apertura a la ciudadana, se demostró que la ciudadana si se encontraba incursa en la causal de destitución (…) todo ello debido a que la omisión de la ciudadana al no hacer el reporte correspondiente en el cumplimiento de su guardia (…) genero un perjuicio a los pacientes (…)”.

Indico, en relación a la Violación del Principio de Transparencia y de Buena Fe que: “(…) describimos que el acto administrativo estuvo en todo momento ajustado a derecho, por cuanto a que la Administración está regida a velar que los funcionarios a ellas adscritas reúnan unos requisitos mínimo de comportamiento a ellas (…)”.

Cito el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó sea declaró sin lugar la presente querella funcionarial.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25 de julio de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto, ambas inclusive, y se abrió la causa a pruebas.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

De las Pruebas documentales:

i) Copia fotostática de reporte del libro de novedad del servicio de tomografía, contenida en el folio 49 del expediente administrativo, realizada por el turno vespertino del servicio de tomografía del Hospital Pérez Carreño de fecha 24 de marzo de 2017.
ii) Copia fotostática de reporte del libro de novedad del servicio de tomografía, contenida en el folio 47 del expediente administrativo.
iii) Copia fotostática de reporte del libro de novedad del servicio de tomografía, contenida en el folio 43 del expediente administrativo.
iv) Oficio marcado con la letra “A”, emitido por la Licenciada Lourdes Graterik Frías, Directora General de Auditoría Interna (E) del IVSS, dirigida a la ciudadana FLOR MARIA VIVAS PINEDA, quien fungía como Coordinadora del Servicio de Radiología Hospital Pérez Carreño, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 el Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de las siguientes documentales:

i) Libro de novedad del servicio de tomografía para verificar por una parte los reportes de fechas 07-03-2017, 10-03-2017, 15-03-2017 y 16-03-2017, respectivamente, donde se reportan la misma falta presentada por el tomógrafo en fecha 25-03-2017, que contraria el informe presentado de fecha 27 de marzo de 2017, suscrito por el ciudadano SALVADOR GOMEZ, ingeniero de la empresa Continental Medica, que a pesar de su mantenimiento correctivo y preventivo y la supuesta sustitución de piezas en la semana del 6 y hasta 10 de marzo de 2017.

De las Pruebas Testimoniales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 el Código de Procedimiento Civil, solicita la evacuación de los siguientes testigos:

i) CESAR CASTILLO PANDOVANI, titular de la cédula de identidad número V- 10.542.821.
ii) JOHANNA USECHE CASATELLANO, titular de la cédula de identidad número V- 10.542.821.
iii) WILLIAM ARMANDO LIRA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V- 13.489.719.
iv) SANDRA LORENA VILLASMIL PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 22.760.918.
v) RAMON MURO, titular de la cédula de identidad número V- 6.039.107.

Admisión de las pruebas:

Este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2018, se pronuncio en relación a las pruebas promovidas, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas per se no fueron manifiestamente ilegal ni impertinente.

V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de octubre de 2018, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), este Órgano Jurisdiccional, declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia:

El presente caso gira en torno a la solicitud la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la irrita suspensión de hasta la fecha del efectivo cese de la suspensión en que incurrió el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, con respecto a la ciudadana ANAMAHIL MORALES.

En este sentido, pasa a decidir el fondo del asunto debatido con respecto el siguiente vicio:

i) Violación al Principio de Proporcionalidad.

La parte demandante que: (…) la institución apenas se encuentra en etapa de investigación que se instruye por el departamento de contraloría Interna del IVSS, para determinar el presunto daño al equipo Tomógrafo del día de la controversia, siendo algunos trabajadores de distintos turnos llamados como interesados legítimos de hecho presuntamente irregulares acontecidos en esta investigación y donde mi poderdante no fue llamado por no tener ninguna relación ni vinculación con desperfecto del equipo, la administración incurre en falso supuesto de hecho, y violación al principio de presunción de inocencia al destituir a mi poderdante (…).

Que: (…) desproporcional la apertura del procedimiento administrativo de destitución que conllevo a la destitución de todo el personal de técnicos y el auxiliar de rayos x, independientemente de que no estuvieran en el área de tomografía ni le correspondiera operar el tomógrafo, cuando lo lógico era simplemente instituir la obligatoriedad de reportar novedades y normalidad y la apertura de una investigación por el presunto daño al equipo, que por cierto resalto nuevamente, está instruyéndose por parte de la contraloría interna del IVSS, la investigación sin resultados hasta el momento de la responsabilidad del daño del tomógrafo, por lo que podemos observar con m meridiana claridad que el ente querellado no logro determinar en el proceso administrativo sancionatorio a quien le correspondía reportar en el referido libro (…).

Por otra parte, la parte querellada expresó que: “(…) Rechazo, niego y contradigo que se haya vulnerado el Principio de Proporcionalidad, entre la norma aplicada y el supuesto de hecho (…) motivado a que la ciudadana ACNALIN MADELIN FREITES POLANCO, presentó una conducta contraria a la debida, ya que omitió su responsabilidad al no reportar las novedades, durante el cumplimiento de su guardia nocturna el día 24 de marzo de 2017, en el turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y la madrugada del 25 de ese mismo mes y año (…)”.

En torno a este argumento, importa señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.

En este sentido, en relación con la violación del principio de proporcionalidad, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00157 de fecha 08/03/2017, señaló:

“(…) en cuanto al (…) principio cuya vulneración se denuncia, se observa que el mismo está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Conforme al artículo transcrito las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse al supuesto de hecho y fines de la norma que le sirve de fundamento así como a los trámites, formalidades y requisitos necesarios para su eficacia.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deja la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (…)”

Precisado lo anterior, este Despacho Judicial a los fines de determinar la responsabilidad de la ciudadana ACNALIN MADELIN FREITES POLANCO, quien desempañaba sus funciones como Técnico Radiológico II, adscrita al Hospital “Miguel Pérez Carreño”, la cual fue destituida por falta de probidad tipificada en la causal 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública, es preciso señalar el articulo 79 de la ley in comento, la cual versa así:

“Artículo 79
Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.”

La norma ut supra citada, se desprende que los funcionarios o funcionarias publicas responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de marras, se observa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que el procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado en razón de que presuntamente habiendo acudido la ciudadana ACNALIN MADELIN FREITES POLANCO, a su jornada de trabajo, en el turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en la noche del 24 de marzo de 2017 y la madrugada del 25 de ese mismo mes y año, omitió reportar las novedades pertinentes en el libro destinado al efecto, ocurridas durante dicho periodo con el Tomógrafo marca Hitachi, ubicado en el área de trabajo, a saber, el Departamento de Radiología Servicio de Medicina Nuclear del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, el cual debía dejar sentado el estado de funcionamiento o no del aludido equipo, así como plasmar cualquier eventualidad presentada en su ambiente de trabajo.

En este mismo orden de ideas, la referida ciudadana fue destituida por falta de probidad la cual esta tipificada en la causal 6 del artículo 86 de la Ley Estatutaria:

“Artículo 86
Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” (Destacado de este Tribunal)

Es menester precisar, que la falta de probidad, Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 mayo 2007, expresó con relación al concepto de falta de probidad, que éste tiene múltiples acepciones referidas primordialmente a la falta de rectitud, bondad, hombría de bien, honradez al obrar, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el funcionario tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad servicial.

En otras palabras, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del funcionario. Así, la falta de probidad dentro de la función pública, implica el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del funcionario público.

Ciertamente, cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del servicio público.

Siguiente este mismo orden de ideas, es importante destacar para quien suscribe, que para determinar sí un funcionario o funcionaria pública incurrió en una falta de destitución, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Establecido lo anterior, se evidencia que el organismo querellado dedujo la ciudadana ACNALIN MADELIN FREITES POLANCO, incurrió en falta de probidad por cuanto que “(…) Es necesario indicar, que la falta de ciudadana ACNALIN MADELIN FREITES POLANCO, presentó una conducta contraria a la debida, al no indicar en el libro de Reporte diario del Tomógrafo Hitachi, las novedades relacionadas con el funcionamiento del equipo antes señalado, durante su jornada de trabajo en el de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en la noche del 24 de marzo de 2017 y la madrugada del 25 de ese mismo mes y año. (…)”.

Ahora bien, es menester precisar los elementos fácticos para la configuración de la falta de probidad, y en este sentido tenemos que, i) la funcionaria debe constituir un incumplimiento a un deber moral: en esto debe evaluarse la conducta tomando como referencia las normas morales en general. No obstante el no cumplimiento deliberado de los compromisos adquiridos por el funcionario o funcionaria público con el organismo, apareja en si mismo un acto de deshonestidad; ii) la conducta del funcionario debe realizarse durante la ejecución de sus labores, en este punto debe materializarse en ocasión a la ejecución de sus funciones, ya sean dentro o fuera de las instalaciones del organismo para el cual presta sus servicios; iii) la conducta del funcionario debe ser consistente, se requiere de la mala fe en cuanto a la consciencia de que la acción u omisión que realizaba era deshonesta o contraria a las buenas costumbres, siendo este factor subconsciente difícil de probar, ya que pertenece a la esfera de la voluntad privada del funcionario o funcionaria. Sin embargo con el análisis de los actos preparatorios o el camino de la conducta que siguió el investigado, se puede alcanzar un grado razonable de certeza sobre la premeditación, a los fines de cometer la falta, lo que determinaría la mala fe, ésta debe quedar probada a través de la determinación de la consciencia del ejecutor de las consecuencias razonables y predecibles del acto; iv) la conducta del funcionario no requiere que ésta redunde en beneficios materiales a su persona o en perjuicio materiales al patrono: la falta de probidad puede venir de un deseo por parte del funcionario de obtener bienes materiales pertenecientes al patrono, causándole un daño patrimonial directo. Pero puede ocurrir también que el funcionario realice una conducta constitutiva de falta a la honestidad que no le produzca beneficio monetario. Igualmente la falta de probidad se podría concretar a pesar que esta no afecte el patrimonio del patrono. En resumen, para que se configure la causal de despido por falta de probidad, no se requiere que se produzca de manera efectivamente un daño patrimonial, aunque el daño patrimonial pueda servir como indicio confirmatorio de la intención dañosa; v) Que la conducta del funcionario haga perder la confianza del empleador haciendo difícil o insostenible la relación laboral: puede darse el caso de que el hecho constitutivo de la falta de probidad sea insuficiente para que el patrono pierda la confianza sobre el trabajador, en ese caso no se extinguiría la relación de trabajo por cuanto persiste el factor confianza que la sustenta. También puede presentar una perdida de la confianza por parte del patrono hacia el trabajador sin que medie ningún sustento objetivo basado en hechos concretos que pudieran calificarse de faltos de probidad; en dicho caso la mera perdida de la confianza por si sola no constituye fundamento suficiente para invocar la causal de despido justificado; y vi) La relación de trabajo es el bien protegido: Si bien las normas morales y éticas procuran proteger la integridad y dignidad de los individuos que conforman la sociedad, el derecho positivo se encarga de hacerlas obligatorias.


Siendo así las cosas, en este estado se observa de las pruebas testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativos de los ciudadanos Flore Vivas, Gilberto Jesús Veroes Méndez, Jesús Godofredo Deus Guerrera y Yelitza Oliver Blanco Corona, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.425.347, V- 15.223.359, V- 20.449.547 y V- 10.009.886, respectivamente, que los aludidos ciudadanos, en su declaratorias expresaron:

La ciudadana Yelitza Oliver Blanco Corona, quien ostenta el cargo de Técnico Radiólogo II, en el turno nocturno desde las 7:00 p.m. y 7:00 a.m., así como los días feriados: “(…) En el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), estando presentes (…), los siguientes ciudadanos: (….) BLANCO YELITZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.009.886, que acude a esta unidad, libre de todo apremio y coacción, a los fines de rendir testimonio en la averiguación preliminar que se lleva por esta unidad, en relación a los hechos que se presentaron el día 24 de marzo de 2017 al 25/03/2017, en el área de Tomografía con los técnicos radiólogos de horario 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en ese sentido se procede a recibir el testimonio respondiente las preguntas siguientes: (…) SEXTA: ¿Diga usted cual es el procedimiento a seguir durante la guardia, si se llega a presentar alguna novedad con el tomógrafo Hitachi? CONTESTÓ: “Luego de que me es notificado por alguno de los compañeros de trabajo alguna novedad, como coordinadora del turno llamo al Coronel Antolin reportándole la información que me suministraron y posteriormente llamo a la coordinadora general Flor Vivas, para informar lo sucedido y las instrucciones recibidas del Coronal Antolin, seguidamente lo reporto en los libros de novedades del Tomógrafo y el Servicio de Radiología de Emergencia”. (…) NOVENA ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar a su entrevista?. CONTESTO: “Si es importante que el técnico que le hace el mantenimiento a los equipos, también deje por escrito el funcionamiento del mismo y si esta tiene alguna limitante, ya que el equipo tiene aproximadamente de tres a cuatro meses presentando errores y no está cien por ciento operativo, por lo cual arroja los siguientes errores: error de gantry, error de generador, error de reseteo, código 00016E00S63. Debido a esto la doctora VALENTINA ESCALONA, jefe de la emergencia deja por escrito en el cuaderno de novedades de tomografías que, “se realizan estrictamente las emergencia (sic) autorizadas por los adjuntos de servicio”, como se evidencia en el folio 18, del día 16-02-2017, por lo que se entiende que el tomógrafo no está operativo al cien por ciento, eso es todo (…)” (Vid. Folio 35 y 37 del expediente administrativo)

El ciudadano Gilberto Jesús Veroes Méndez, quien ostenta el cargo de Técnico Radiólogo II, en el turno de la tarde comprendido desde la 1:00 p.m. a 7:00 p.m.: “(…) En el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 p.m.), estando presentes (…), los siguientes ciudadanos: (...) VEROE GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.223.359, que acude a esta unidad, libre de todo apremio y coacción, a los fines de rendir testimonio en la averiguación preliminar que se lleva por esta unidad, en relación a los hechos que se presentaron el día 24 de marzo de 2017 al 25/03/2017, en el área de Tomografía con los técnicos radiólogos de horario 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en ese sentido se procede a recibir el testimonio respondiente las preguntas siguientes: (…) SEXTA: ¿Diga usted cual es el procedimiento a seguir durante la guardia, si se llega a presentar alguna novedad con el tomógrafo Hitachi? CONTESTÓ: “Comunicarle la novedad a mi coordinadora que es mi jefe inmediato para que ella tome medidas e informe al jefe de servicio, el cual tomará la decisión de los pasos a seguir de dicha novedad, seguidamente se anota en el libro de reporte, la situación y la instrucciones dadas por la coordinadora”. (…) DÉCIMA ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a su entrevista? CONTESTO: “Quiero acotar que ese día 24-03-2017 en el área de técnicos radiólogos, la coordinadora FLOR VIVAS, dejó designado al técnico radiólogo a quien le comunique de manera verbal la novedad que señale en libro” (…)” (Vid. Folio 27 y 29 del expediente administrativo)

El ciudadano Jesús Godofredo Deus Guerrera , quien ostenta el cargo de Técnico Radiólogo II, en el turno de la tarde comprendido desde la 1:00 p.m. a 7:00 p.m.: “(…) En el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), estando presentes (…), los siguientes ciudadanos: (...) DEUS JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.449.547, que acude a esta unidad, libre de todo apremio y coacción, a los fines de rendir testimonio en la averiguación preliminar que se lleva por esta unidad, en relación a los hechos que se presentaron el día 24 de marzo de 2017 al 25/03/2017, en el área de Tomografía con los técnicos radiólogos de horario 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en ese sentido se procede a recibir el testimonio respondiente las preguntas siguientes: (…) SEXTA: ¿Diga usted cual es el procedimiento a seguir durante la guardia, si se llega a presentar alguna novedad con el tomógrafo Hitachi? CONTESTÓ: “Lo primero es reportar en el libro de novedades y luego notificarle a la coordinadora que es YELITZA”. (…) DÉCIMA ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a su entrevista? CONTESTO: “Si, lo que puedo decir es que yo llegue a las siete (7:00a.m.) de la mañana del sábado 25-03-2017 y note que el gantry estaba con material contraste, además de ese estaba una pieza suelta del mismo gantry y procedí a reportarlo en el libro y al momento de hacer la calibración el equipo presento una falla, decía error de colimación, lo que indica que no genera rayos x, y debido a eso no se pudo trabajar durante toda la guardia. Yo lo que simplemente hice fue reportar en las condiciones que estaba el equipo” (…)” (Vid. Folio 31 y 33 del expediente administrativo)

Asimismo, se le tomó las declaraciones al ciudadano Cesar del Valle Castillo Padovani, en su condición de Técnico Radiólogo II: “(…) En la ciudad de Caracas, a los 05 dias del mes de Abril de 2017, siendo las 09:54 am, reunidos en el Hospital Dr. Miguel Perez Carreño (…), el servidor público: Cesar del Valle Castillo Pandovani, titular de la cedula de identidad número: V- 10.542.821 (…). SEGUNDO: Visto que en los referidos documentos se evidencia el nombre del servidor público antes indicado, se procede a realizar las siguientes preguntas, las cuales fueron: (…) SEXTA: ¿Diga usted cual es el procedimiento a seguir durante la guardia, si se llega a presentar alguna novedad con el tomógrafo Hitachi? CONTESTÓ: “Lo primero es reportar en el libro de novedades y luego notificarle a la coordinadora que es YELITZA”. (…) 9. ¿Diga usted, cual es el protocolo a seguir por el personal adscrito al Servicio de Radiodiagnóstico si se encuentran con alguna irregularidad con el equipo y/o sus accesorios?, Respuesta: “si hay una novedad, para que este también anote en su libro y les notifique a los demás servicio que el tomógrafo no va a seguir prestado servicios. Nosotros vamos con el residente de 3 año que es el mas antiguo, ellos van y verifican hacen su reporte y les notifica a los demás servicios que no va seguir habiendo mas servicio de tomografía”. 10. ¿Diga usted, las condiciones en las que se encontraba el equipo tipo Tomógrafo marca Hitachi cuando recibió la guardia del día 24 turno (sic) de marzo del presente año?, Respuesta: “ok, las condiciones operativas pero con las condiciones que siempre tiene, y con la novedad que había un aro plástico que lleva el gantry que estaba afuera, pero aun así seguimos trabajando porque según las ordenes era prestar servicio solo a los estudios que autorizara el Director, con ese protector se puede seguir usando porque solo protege esa parte del equipo pero sin eso puede seguir funcionando, hay pacientes que vienen con tiros en la cabeza, que neurocirugía los baja destilando sangre y que hacemos nosotros, ponemos 4 o 5 sabanas para que llegue lo menos posible la sangre al equipo. Porque pedimos que laven al paciente y lo niegan porque 2 y si se muere el paciente, no tenemos enfermera ni camarera, y no nos podemos negar a hacer el estudio porque luego dirán que si se muere el paciente es culpa mía, trabajo todo ese turno sin la banda del aro del gantry”. 11. ¿Diga usted, si reportó en el cuaderno de novedades las condiciones en las que encontró el mencionado equipo? Respuesta: “no lo reporte porque como ya estaba reportado el aro, no lo volví a reportar, yo recibí mi guardia a las 3:00 am sin novedad, con todo y eso yo a las 6:30 am pase revista, y no había ninguna novedad y entregue guardia a las 7:00 am. El ultimo estudio se hizo fue como a las 2:00 o 2:30 a.m. y cuando llego el grupo de la mañana le explique, le entre la llave al medico residente de primer año y le explico lo mismo para que le entre las llaves al otro equipo de la mañana”. 12. ¿Diga usted si tiene alguna información adicional que coadyuve a esta comisión a esclarecer los acontecimientos ocurridos los días 24 y 25 de marzo de presente año, con respecto al equipo tipo Tomógrafo de marca Hitachi?, Respuesta: “los que les acabo de entregar, y bueno me llamaron a las 9 am de que el equipo tenia un golpe, yo no ví ningún golpe, me parece sospechoso, que el técnico tenia que esperar a alguien para notificarle el golpe porque las fotos no son suficientes para eso, la coordinadora me llama me dice que el técnico abrió el equipo y notifico el golpe y un contraste, yo solo sabia el comentario del contraste y no lo del golpe.” (…)” (Vid. Folio 70 al 74 del expediente administrativo)

Vistas las declaraciones parcialmente transcritas, no caben dudas que los Técnicos Radiólogos, en el proceso del uso del Tomógrafo Hitachi, deben a su coordinadora inmediata por si llega a presentar alguna novedad en el funcionamiento del Tomógrafo Hitachi, aunado ello, éstos deben anotarlo en un Libro de Novedades que para los efectos per se es de anotar las eventualidades que pueden surgir en el uso de dicho aparato.

Por otro lado, se evidencia del expediente administrativo el informe técnico presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por el ciudadano Ingeniero Salvador Gómez, mediante el cual dejó asentado entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En la semana correspondiente del 6 al 10 de marzo de 207 al tomógrafo HITACHI, (…), se le realizo un mantenimiento Correctivo y preventivo, sustituyendo partes y piezas (como FOOT SWITCH o Interruptor de pie, RIGHT BUTTONS o Botones derechos y LEFT BUTTONS o Botones izquierdos, entre otras piezas), que se encontraban dañadas por derrame de contraste, sangre y comida; solo faltaba por cambiar la BATTERY o batería de la TBCNT de la mesa del tomógrafo.
…omissis…
Desde el momento en que se entregó el tomógrafo, se les notificó tanto al personal técnico de los cuatros turnos (mañana, tarde, noche y fines de semanas), personal medico, dirección del Hospital y al representante de Tecnología Medica, Sr. Luís González, cual debía ser la manera correcta de utilizar el tomógrafo, que es con la botoneras y no con la pedalera; hasta tanto no se realizara la calibración del interruptor de pie, lo cual el protocolo fue aplicado correctamente por mas de 14 días sin presentar ninguna falla, hasta el momento en que se presentó la irregularidad del día 25 de marzo de 2017.
Ahora bien con relación a las irregularidades presentadas en el Tomógrafo HITACHI, se pasa a discriminar las mismas de la siguiente manera:
“(…)…omissis…
2. Una vez solventado el Resonador, me dirigí al área de Medina (sic) Nuclear, en donde se encuentra el Tomógrafo HITACHI y logro observar que presentaba una falla en el colimador X-35, X-36 y Bowtie.
3. Una vez realizada la revisión del tomógrafo, me pude percatar que le GANTRY se encuentra golpeado y lleno de contraste.
4. Producto de la revisión anterior, también pude observar que el MYLAR RING y el SENSOR DEL COLIMADOR estaban rotos. En este punto es importante señalar que tanto la falla y el daño ocurrido en el GANTRY, MYLAR RING y el SENSOR DEL COLIMADOR fueron productos por mala manipulación de la mesa por parte del personal técnico que lo operaba en esa jornada. (…)”

A criterio del ciudadano ingeniero anteriormente identificado, las irregularidades ocurridas con el Tomógrafo Hitachi, se ocasionaron en virtud de la mala manipulación de la mesa por parte del personal técnico que lo operaba en esa jornada. Ahora bien, si bien es cierto que existe un protocolo a seguir por los Técnicos Radiólogos, en casos en que el Tomógrafo Hitachi presente novedades en su funcionamiento, no es menos cierto que él mismo venia presentando fallas en su funcionamiento desde hace tiempo, tal como se evidencia de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados.


De este modo, en el caso sub examine, se evidencia que el organismo querellado en la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario no logró demostrar los elementos para la procedencia de la falta de probidad en la cual incurriría la ciudadana ACNALIN MADELIN FREITES POLANCO, es decir, no llegó a constituir un incumplimiento a un deber moral consistente, en el momento de la ejecución de sus funciones, con el fin de lograr un beneficio de obtener beneficios materiales o no, causando así una desconfianza por parte de su superior jerárquico en la relación laboral. Y asi se decide.

Siendo así, debe considerarse que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, razón por la cual no se configura la vulneración al principio de proporcionalidad. Así se decide.

A tal efecto, resulta para este Tribunal declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hildago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ACNALIN MADELIN FREITES POLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 17.081.745, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se decide.

Se ordena la reincorporación de la ciudadano ACNALIN MADELIN FREITES POLANCO, al cargo de Técnico Radiológico II, adscrita al Hospital “Miguel Pérez Carreño”, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (09 de noviembre de 2017), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuencia pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.- La NULIDAD del acto administrativo N° DGRHYAP-DAL/17 N° 000274 de fecha 23 de agosto de 2017, dictado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

3.- ORDENA la reincorporación de la ciudadano ACNALIN MADELIN FREITES POLANCO, al cargo de Técnico Radiológico II, adscrita al Hospital “Miguel Pérez Carreño”, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (09 de noviembre de 2017), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.

La Suscrita Secretaria Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.

SJVES/GB/Palacios
Exp: 7551

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