Decisión Nº 7560 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente7560
Número de sentencia2018-00044
PartesSONIA MARGARITA GONZÁLEZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de abril de 2017.

207º y 159º

Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti, Lorena Morales, Cesar Sánchez Medina y José David Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA MARGARITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.857, contra el acto de remoción y retiro contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-006651 de fecha 26 de diciembre de 2017 y notificado en fecha 11 de enero de 2018, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. En el caso de autos, se observa que en fecha 3 de abril del año en curso, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, y siendo que por efecto de la Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa.

Siendo así, este Tribunal ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, cítese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que proceda a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Notifíquese a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS y al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
En este sentido, este Tribunal evidencia de la lectura íntegra al escrito libelar se pudo observar específicamente en el CAPITULO III denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO”, se constató que expresa la parte querellante “(…) IV.I) De la medida cautelar de suspensión de efecto; Una vez expuestos suficientemente los alegatos de hecho y de derecho que amparan a nuestra representada, no queda más que solicitar respetuosamente, para el supuesto rotundamente negado que se niegue el amparo cautelar; en formar (sic)subsidiaria la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que como pasamos a probar seguidamente, estamos en presencia tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, requisitos concurrentes para el otorgamiento de la cautelar solicitada (…)”, se pudo evidenciar de lo antes transcrito que la recurrente hace mención al amparo cautelar; no obstante, de la lectura del escrito libelar no se justificó ni señaló de manera expresa a qué se contrae su pretensión de amparo cautelar, pues, su pretensión se sustentó -en todo caso- en un simple alegato al referir que “para el supuesto rotundamente negado que se niegue el amparo cautelar; en formar subsidiaria la suspensión de los efectos del acto impugnado”, sin justificar en modo alguno a que se contrae su pretensión ni justificación de amparo cautelar, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe DESESTIMAR EL AMPARO CAUTELAR INVOCADO. Así se decide.

Finalmente, visto que procedió a solicitar la suspensión de efectos del acto impugnado además “ la medida cautelar de mantenimiento del seguro médico de nuestro representado”, este Tribunal a los fines de proveer respecto de la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tal efecto se insta a la parte querellante para que consigne los fotostatos necesarios a los fines de su certificación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MARCO T URIBE G.




Nota: el suscrito Secretario Accidental, deja expresa CONSTANCIA que hasta tanto sean suministrados los sellos requeridos por este Órgano Jurisdiccional con la nueva nomenclatura, se seguirán utilizando los existentes en el Tribunal con la nomenclatura anterior, tal como se dejó asentado en el acta Nº 817 levantada a tal efecto el 22 de febrero del año en curso.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO TULIO URIBE G.

YVR/MTU/Palacios
Exp: 7560

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