Decisión Nº 7562 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-05-2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de sentencia2018-00056
Número de expediente7562
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO
Caracas, 16 de mayo de 2018
208º y 159º

En fecha 02 de noviembre de 2017, el ciudadano AQUILES RAFAEL AQUINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.679, asistido por la abogada Michelle Georgina Vargas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.613, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Amparo Constitucional Autónomo contra la presunta “…irregular y viciada “NOTIFICACIÓN” verificada por el Tribunal de la Ejecución: Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distriti Capital sobre la decisiòn proferidad por éste en fecha 25 octubre de 2017, y contra el CARTEL DE NOTIFICACIÓN…”.

En fecha 7 de noviembre de 2017 el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando remitir el presente expediente.

El 10 de noviembre de 2017, la parte actora apeló de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo oída en un solo efecto, remitiendo el expediente al Juzgado Superior; previa distribución del asunto le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, y confirmando la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

Previa distribución de causas efectuada el 12 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, correspondió el conocimiento de la presente acción de amparo a este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo, siendo recibida en esa misma fecha.

En fecha 16 de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, quedando signado bajo el Nº 07562, nomenclatura de este Juzgado. En esa misma fecha, este Tribunal ordenó un despacho saneador, a los fines de que la parte reformulase su escrito, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

El 2 de mayo del presente año, la parte accionante consignó su escrito reformulado mediante el cual solicitó, que sea restituida la situación jurídica infringida, toda vez que a su decir, se le ha violentado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del Asunto planteado

Alegó el accionante, que existe una causa de solicitud de calificación de despido, reenganché y pago de salarios caídos, ante los Juzgados laborales, la cual se encuentra actualmente en estado de ejecución, toda vez que se dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2015.
Indicó que, la primera razón que justifica su pretensión de amparo constitucional contra decisión judicial, es la de la publicación de un cartel de notificación, a su decir, nulo, por no indicar expresamente el plazo no inferior a diez días que debe transcurrir para la válida reanudación de la causa. (Subrayado de este Tribunal).

Continuó manifestando, que en consecuencia de lo anterior, procede, a su decir, la nulidad tanto del acto de nombramiento de la perito avaluadora, como de los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas esgrimió, que “(…) Así fue solicitado en nuestro ESCRITO de fecha 25 de octubre de 2017, y desestimado por el Tribunal de la Ejecución en su decisión del 15 de noviembre de 2015, la cual a su vez nos fue irregularmente notificada, ocasionando incertidumbre a nuestra mandante en la oportunidad de ejercicio de sus derechos procesales (…)”, (Mayúsculas del texto original).
Indicó, que “(…) el Tribunal no podía hacer la nueva designación del Perito ex oficio, pero una vez hecha la designación sin audiencia de las partes el 25 de octubre de 2017, dicha decisión le fue notificada a la perito designada, por medio de actuación del día 15 de noviembre de 205, y consignada la respectiva Boleta por el Alguacil el día asignado del mismo mes y año; sin siquiera dejar vencer el lapso de dos días establecidos en la misma norma, para que las partes pudieran ejercer el derecho a RECUSAR a la Perito designada (…)”, (Mayúsculas del texto original), razón por la cual considera el accionante que la referida situación hace válida la nulidad del acto de designación de la perito designada, ya que al privar a las partes su derecho a recusar a al perito avaluadora, se le violentó su derecho al debido proceso y a la defensa, y así solicitó sea declarado por vía de amparo constitucional. (Subrayado nuestro).

Asimismo, destacó en referencia al peritaje, que “(…) se verificaron con alteración de las normas procesales (…)”, ya que no fue fijada la oportunidad que establece el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil para realizar las observaciones sobre el posible valor de un mencionado inmueble a justipreciar.

Insistió, en que “(…) El Tribunal de Ejecución no fijó al Perito designado un plazo determinado para hacer el peritaje, por lo que las partes no podían conocer el día en que la Perito iba a consignar el informe contentivo de su actividad, lo cual viola nuevamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, (…) conforme al artículo 561 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Asimismo, refirió que “(...) por esa razón se encuentran plenamente facultados para denunciar la NULIDAD tanto del nombramiento del Perito Avaluador como los actos de su actividad subsiguiente (…)”.

Manifestó la “(…) violación de normas de orden público que comportan tanto la nulidad de la notificación del fallo de fecha 15 de noviembre de 2015 practicada de manera irregular por el Alguacil del Juzgado Superior del Trabajo, como la designación del Perito Avaluador ante el Tribunal de Ejecución y las actividades posteriores del Avalúo, que comporta la reposición de la causa a dicho estado de que sean practicadas válidamente dichas actividades a fin de que las partes puedan ejercer sus derechos a un debido proceso (…)”.

Finalmente, accionó por la vía de amparo constitucional“(…) en contra de la irregular y viciada ‘NOTIFICACIÓN’ verificada por el Tribunal de la Ejecución: Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital sobre la Decisión proferida por éste en fecha 28 de OCTUBRE DE 2017, y contra el CARTEL DE NORIFICACIÓN por demás ilegal y defectuoso – expedido y publicado como consecuencia de la NULIDAD y REPOSICIÓN ordenadas por la Sede de la Ejecución por AUTO de fecha 25 de OCTUBRE de 2017, por haber privado a nuestra mandante del ejercicio de los respectivos medios impugnativos y haber permitido la continuidad en la realización de los actos de ejecución subsiguientes a dicha decisión (…)”. (Mayúsculas del texto original).

De la competencia

Ahora bien, debe este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano el ciudadano AQUILES RAFAEL AQUINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.679, asistido por la abogada Michelle Georgina Vargas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.613, en contra de la irregular y viciada ‘NOTIFICACIÓN’ verificada por el Tribunal de la Ejecución: Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital sobre la Decisión proferida por éste en fecha 28 de OCTUBRE DE 2017, y contra el CARTEL DE NORIFICACIÓN por demás ilegal y defectuoso – expedido y publicado como consecuencia de la NULIDAD y REPOSICIÓN ordenadas por la Sede de la Ejecución por AUTO de fecha 25 de OCTUBRE de 2017, por haber privado a nuestra mandante del ejercicio de los respectivos medios impugnativos y haber permitido la continuidad en la realización de los actos de ejecución subsiguientes a dicha decisión (…)”. En este sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, constitucionalmente protegidos, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pretendiendo finalmente, la nulidad de una serie de actuaciones judiciales que se dieron en el marco de una solicitud de calificación de despido, reenganché y pago de salarios caídos, presentada ante los Juzgados laborales.

Ahora bien, en virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante considera prudente quien aquí se pronuncia establecer que la acción de amparo bajo análisis ha sido interpuesta contra una “(…) NOTIFICACIÓN (…) del Tribunal de la Ejecución: Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital sobre la decisión proferida por éste en fecha 28 de OCTUBRE DE 2017, y contra el CARTEL DE NORIFICACIÓN por demás ilegal y defectuoso – expedido y publicado como consecuencia de la NULIDAD y REPOSICIÓN ordenadas por la Sede de la Ejecución por AUTO de fecha 25 de OCTUBRE de 2017, por haber privado a nuestra mandante del ejercicio de los respectivos medios impugnativos y haber permitido la continuidad en la realización de los actos de ejecución subsiguientes a dicha decisión (…)” (mayúsculas del texto original).

Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter funcionarial a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.

De modo que, si bien es cierto que quien ostenta el carácter de presunto agraviado es un ex funcionario oficial de la Policía Nacional Bolivariana, y esta relación está sujeta al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, cabe referir que se evidencia que en el caso que nos ocupa el accionante intenta atacar por vía de amparo constitucional unas actuaciones judiciales provenientes de un Tribunal Laboral que conoció de la solicitud de calificación de despidos, reenganché y pago de salarios caídos, por lo que dicha pretensión no se encuentra en el marco de las relaciones de empelo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales o municipales, tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, no estamos en presencia de una pretensión con carácter funcionarial, sino mas bien, busca atraves de la presente acción atacar unas actuaciones judiciales. Así se establece.

Así las cosas, dado que se evidencia que el accionante intenta atacar por vía de amparo constitucional unas actuaciones judiciales provenientes de un Tribunal Laboral que conoció de la solicitud de calificación de despidos, reenganché y pago de salarios caídos, es por lo que este Juzgado considera que dicha acción de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone, que:
“(…) Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”, (subrayado nuestro).

De lo precedentemente trascrito, se colige como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: (i) que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y (ii) que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.

Asimismo, establece que en tales casos la acción de amparo deberá interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva; por lo que, como ya quedó establecido por este Juzgado, la pretensión a la que aduce la parte actora, persigue la nulidad de unas actuaciones judiciales que tuvieron lugar en los Tribunales laborales, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que el comptente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional contra la tantas referidas actuaciones judiciales es el Tribunal Laboral Superior al que emitió el pronunciamiento.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, considerando que la competencia para el conocimiento de la misma, corresponde a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo planteado. Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.

SEGUNDO: se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Acc.,

ABG. MARCO TULIO URIBE G.
En esta misma fecha siendo las 3:20 pm , se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario Acc.,

ABG. MARCO TULIO URIBE G.
El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MARCO TULIO URIBE G.
Exp 7562
SJVES/MTU/gb

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