Decisión Nº 7563 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
Número de sentencia2018-00047
Número de expediente7563
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesBERLIZ SUÁREZ,ANGELA PINTO, FRANCUELA TESAURO Y MAIFFER FERNÁNDEZ VS. UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 18 de abril de 2018
207º y 159º

En fecha 16 de abril de 2018, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Xiomara Stallone y Yoselin Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.334 y 165.452, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadano Berliz Suárez, Angela Pinto, Francuela Tesauro y Maiffer Fernández, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 19.710.372, 18.324.270, 19.122164 y 17.058.709, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.

En fecha 17 de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representación judicial de la parte accionante lo siguiente:

Que la acción de amparo se generó por, “(…) la emisión de un MEMORANDO INTERNO de fecha 13 de Abril del 2015, en donde el profesor JESUS EDUARDO SUAREZ DELGADO, Director de la ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES (E) (…) retira del programa de estudio a los ciudadanos demandantes sin haber culminado los estudios (…)”.

Alega que el Consejo Universitario en fecha 12 de marzo de 2014, le aprueba Tres semestres adicionales, a la ciudadana Berliz Suárez, siendo aprobado el referido beneficio de tres semestres adicionales a los demás accioantes en fecha 23 de julio del 2014.

Continuo expresando que, “(…) el proceder y la aceptación del MEMORANDO INTERNO es violatorio de los preceptos contenidos en nuestra CARTA FUNDAMENTAL, asó como normas contenidas en nuestro ORDENAMIENTO JURÍDICO, vigente”.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada citando el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita la admisión del presente Recurso de Amparo con todos los pronunciamientos de ley y se restituya la situación jurídica infringida, y que se le ordene a la parte agraviante les permita a los accioantes ingresar y culminar el programa que estaban cursando.

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2018, mediante la cual Declaró competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo; para conocer del presente Recurso de Amparo, interpuesta por los abogados Xiomara Stallone y Yoselin Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.334 y 165.452, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadano Berliz Suárez, Angela Pinto, Francuela Tesauro y Maiffer Fernández, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 19.710.372, 18.324.270, 19.122164 y 17.058.709, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE; y visto que según el sistema de distribuciòn de los Tribunales Superiores Contencioso Adminsitrativo del Distrito Capital, correspondió a este Tribunal ello así, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, ASI SE DECLARA.

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional observa:

III
ADMISIBILIDAD


La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por los ciudadanos Berliz Suárez, Angela Pinto, Francuela Tesauro y Maiffer Fernández, contra Universidad Experimental Marítima del Caribe, denunciando la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Ello así, es necesario para quien suscribe resaltar el contenido del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 transcrita, se refiere al hecho que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponga cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y una vez ejercida la vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado; por lo tanto, la acción de amparo no solo se declara inadmisible cuando el accionante ha optado de manera previa por acudir a la vía ordinaria, sino que también en los casos, en los que contando con una vía procesal idónea para el restablecimiento de los derechos que considere vulnerados o amenazados, recurra el amparo constitucional, toda vez que ésta acción, como se ha señalado anteriormente funge de manera extraordinaria y especial.

Asimismo, es de destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, de la norma contenida en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, implica la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas aun, cuando del contexto global de los argumentos el Juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en la Carta Magna.

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos, ha sido que las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentra el recurso nulidad-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restitución de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al Juez contencioso administrativo el citado articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados.

En el presente caso, se verifica que los quejosos acude a este Tribunal en sede Constitucional, para denunciar la. Violación de sus derechos constitucionales mediante Memorando Interno de fecha 13 de abril del 2015, suscrito por el Director de la Escuela de Ciencias de la Universidad Experimental Marítima del Caribe.

Así las cosas, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la manera siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2002 – Expediente 02-0575).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe concluirse que la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, puesto que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela Judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, visto que el recurso nulidad es el mecanismo idóneo para impugnar el Memorando Interno de fecha 13 de abril del 2015, suscrito por el Director de la Escuela de Ciencias de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se retira del programa de estudios a las demandantes, este Tribunal considera que a través de dicha acción, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que en efecto, la acción llevada a cabo por los accionantes, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente amparo constitucional. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Xiomara Stallone y Yoselin Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.334 y 165.452, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadano Berliz Suárez, Angela Pinto, Francuela Tesauro y Maiffer Fernández, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 19.710.372, 18.324.270, 19.122164 y 17.058.709, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, en Caracas a los diciocho (18) días del mes de abril del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario Acc.,

Marco Tulio Uribe.
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario Acc.,

Marco Tulio Uribe.

El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

El Secretario Acc.,

Marco Tulio Uribe.


Exp. 7536
SJVES//MTU/sgp

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