Decisión Nº 7564 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-07-2018

Fecha02 Julio 2018
Número de expediente7564
Número de sentencia2018-00074
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dos (02) de julio del año 2018
208º y 159º
Exp. 7564

En fecha 23 de abril de 2018, fue presentado ante el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana DAYANGEL DE JESÚS MAS Y RUBI MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.691.737, asistida por la abogada YADAA J. TORO D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.648, Defensora Pública Sexta (6ta) con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas. contra la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENZUELA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 24 de abril de 2018, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7564.
El 7 de mayo de 2018, declarándose ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; se ordenó notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, respectivamente.
En fecha 16 de mayo de 2018, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.
En las fecha 7 de junio de 2018, fueron consignadas por el Alguacil Titular de este Tribunal, acuse de recibo de los Oficios dirigidos a los ciudadanos supra señalados.
En fecha 20 de junio de 2018, se realizó computo por secretaría donde se constata que constan todas las notificaciones ordenadas, y se fijó para el décimo quinto (15to) día de despacho a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), la Audiencia de Juicio.
Mediante diligencia presentada el 26 de junio de 2018, por la ciudadana DAYANGEL MAS Y RUBI MARIN, plenamente identificada en autos, manifestó su consentimiento expreso respecto del desistimiento de la acción como del procedimiento en virtud de haber llegado a un acuerdo con la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, con relación a su ingreso y alegando su conformidad.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Manifestó la representante judicial de la querellante, que le “(…) iniciaron una averiguación administrativa la cual tuvo como resultado que me dieran la baja medica: en dicha averiguación a pesar de haber consignado suficientes informes médicos en los cuales se destaca que sí cumplo con las condiciones físicas requeridas para ser parte de la Universidad Militar, solo fueron valorados dos elementos probatorios(…) con lo anteriormente dicho se muestra que el procedimiento administrativo esta viciado ya que no fueron valorados todos los elementos probatorios presentados en los cuales se estableció que si estoy apta para la vida militar (…)”.
Alegó, que (…) al ingresar a la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, pasé por todos los exámenes psicológicos, psicotécnicos, médicos, físicos y académicos que son requisitos necesarios para formar parte de la mencionada casa de estudios (…)”.
Continuo expresando que, Ejerció todos los recursos que la Ley me permite esperando una respuesta y hasta la presente fecha no me han dado información relacionada con mi caso.
Denunció que, “(…) en el caso que nos ocupa, al ser el acto administrativo recurrido una decisión, la misma está afectada del vicio de suposición falsa, pues al analizar se observa que no fueron valoradas todas las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo respectivo (…)”.
Finalmente alegó que, “(…) El acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa (…) este vicio, aún cuando es propio de las sentencias o decisiones judiciales, también puede afectar los actos administrativos, cuando, tal como sucede en el presente caso, la decisión de baja no constituye una decisión fundada de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas (…)”.
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efecto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Solicita sea declarado con Lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad del acto administrativo por el cual se le dio la baja médica.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado por la ciudadana DAYANGEL DE JESÚS MAS Y RUBI MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.691.737, asistida por la abogada YADAA J. TORO D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.648, parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela y a tal efecto se observa:
Que el 26 de junio de 2018, la ciudadana DAYANGEL DE JESÚS MAS Y RUBI MARIN, antes identificada, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de desistir de la acción y del presente procedimiento, intentado contra la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, cuyo recurso de nulidad se sustancia y tramita en el expediente signado con el Nº 7564 de la nomenclatura de este Tribunal, y solicitó a este Tribunal que imparta el correspondiente desistimiento.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor manifiesta su voluntad de abandonar temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos en criterio de quien aquí decide, se refiere a un desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento interpuesto ante este Tribunal, debe apuntarse que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, a los fines de poder dar por consumado el acto y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada derivado de la homologación que por parte del Tribunal de la causa deba impartírsele, para lo cual se deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De tal modo, que para la procedencia de los desistimientos expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que la abogada Yidaa J. Toro D, antes identificada, quien asiste a la ciudadana DAYANGEL DE JESÚS MAS Y RUBI MARIN, identificada al inicio, desiste del presente juicio, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, que corre inserta al folio veintiséis (26), del presente expediente, de donde se evidencia que efectivamente desiste tanto de la acción como del procedimiento. De modo pues, que conforme a lo trascrito supra la parte actora procedió a desistir de la acción y del procedimiento que cursa ante este Tribunal, y siendo que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente, este Tribunal le IMPARTE HOMOLOGACIÓN. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento expreso de la acción y del procedimiento formulado por la ciudadana DAYANGEL DE JESÚS MAS Y RUBI MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.691.737, asistida por la abogada YADAA J. TORO D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.648, Defensora Pública Sexta (6ta) con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENZUELA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (2) días del mes de julio de 2017.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE.

En esta misma fecha siendo las _________, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE.
YVR/MTU/Gabrinis.-
Exp. 7564

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