Decisión Nº 7566 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-05-2018

Número de sentencia2018-00055
Número de expediente7566
Fecha15 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, quince (15) de mayo del año 2018
208º y 159º

Exp.
7566

En fecha 7 de mayo de 2018, el ciudadano C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.791, representado en este acto por el Abogado E.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.488, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

En fecha 9 de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 27 de mayo de 2017, estando libre de servicio, se encontraba en el Sector Central Tacarigua Municipio C.A. del estado Carabobo, frente a la estación de servicio, en compañía de sus compañeros de labores C.H., Emilson Tonito y J.L., aproximadamente a las 11:30 p.m.,
“(…) decidimos retirarnos del lugar, y cuando íbamos pasando por el Sector los Naranjos vía Sector Los Mangos, visualizamos a dos sujetos de sexo masculino que tenían a una persona sexo masculino, test blanca, cabello negro, contextura delgada, estatura 1.70 mts. aprox, (sic) arrodillada en el suelo y bajo amenaza con una arma de fuego tipo escopeta, en ese momento descendimos del vehículo y le gritamos a viva voz que éramos funcionarios del C.I.C.P.C, y los mismos emprendieron veloz carrera, logrando escabullirse al escalar el muro de la cerca perimetral de una vivienda rural ubicada a unos 7 metros del sitio de los hechos, e ingresando el perímetro interno de la misma, seguido a esto el ciudadano a quien tenían sometido, dijo que lo querían robar esos sujetos, nosotros nos dirigimos hasta la entrada de la vivienda entrevistándonos con el dueño (sic) de la misma, quien acudió a nuestro llamado, explicándole brevemente lo sucedido, y el mismo nos autorizó a ingresar a la vivienda abriendo la puerta principal de la cerca perimetral, procediendo todos a ingresar al perímetro, mas no al interior de la vivienda, con el objeto de verificar si los sujetos se encontraban en el lugar, logrando observar que solo se encontraban la esposa y el hijo de dicho ciudadano propietario de la vivienda, cabe destacar que pudimos observar un galpón, anexo a la vivienda el cual el dueño lo abrió y solo pudimos ver que dentro del mismo, se encontraban bastantes sacos color blanco, los cuales el dueño (sic) de la vivienda indicó que eran contentivos de urea y maíz, los cuales los había comprado en Agropatria, retirándonos de las instalaciones de inmediato. Posteriormente nos trasladamos hasta el Sector de Central Tacarigua con el objeto de buscar a la compañera Egly Segovia, para trasladarla hasta la Sub Delegación Valencia, percatándose en ese momento el Detective Emilson Tonito que no poseía sus credenciales, retornando a la casa del Señor C.P. para buscar sus credenciales, al llegar a la vivienda, le pregunto al dueño si las había encontrado, manifestando este que no las había visto, retirándonos de inmediato del lugar. El día 30 de Mayo de 2017, en las instalaciones de la Sub Delegación Valencia, fuimos informados de que el dueño de la vivienda había formulado Denuncia por el Robo de 40 sacos Maíz y Urea en contra de los funcionarios que se habían presentado en su vivienda en la fecha antes indicada (…)”.
Manifestó, que en el caso de la Entrevistas rendida por el ciudadano C.P. indica que en los hechos denunciados participaron seis (6) ciudadanos de sexo masculino, así como el hecho de que presuntamente los mismos sustrajeron del galpón de su vivienda la cantidad de 40 sacos de maíz en una (1) hora, sustentando los hechos a su decir solo con la declaración de la victima, así como tampoco existe la entrevista de testigos presénciales de los hechos, los ciudadanos Elyannis, Carlos y la novia de nombre Maribel, aseveró que no se incautó a los funcionarios investigados los presuntos objetos indicados como sustraídos por parte del denunciante, ni existen pruebas testimoniales, videos u otras que indiquen la participación de los funcionarios investigados, así como el hecho de que las pruebas o experticias realizadas al vehículo resultaron negativas.

Denunció el querellante la violación al principio de presunción de inocencia y debido proceso, toda vez que considera que el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas debió presumir de su inocencia tal como lo establece el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, declaró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del Acto Administrativo, pues considera que fue destituido en hechos falsos y no probados por el cuerpo de policía querellado, basados en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 numerales 2, 3, 6, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado a los deberes, la credibilidad y respetabilidad de la función policial y a los deberes como funcionario público.
No obstante, el querellante alegó, que del proceso disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables.
Expresó, sobre el Principio de Proporcionalidad que
“(…) es importante comprobar la veracidad de los hechos imputados (…) porque se le destituye, sin comprobar previamente los hechos y ello resulta (…) inconstitucional puesto que la única forma de destituir la presunción constitucional de inocencia es demostrando la culpabilidad del investigado (…)”. Asimismo, señaló que la Administración antes de ejercer dicha potestad debía evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resultase desproporcionada.
Solicitó, que se declare con lugar la presente querella funcionarial y como consecuencia la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue destituido, seguidamente solicitó la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, y dicho lapso sea considerado efectivamente para todos los cálculos derivados a la antigüedad y pago de prestaciones sociales .

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular este Órgano Jurisdiccional se pronunciará como punto PREVIO en la definitiva.

Así las cosas, este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, lapso que se computará luego de transcurridos los quince (15) días de despacho a que hace mención en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Procurador General de la República, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial;
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de m.d.D.M.D. (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.


El Secretario Acc,

ABG.
M.T.U.G.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
Conste.
El Secretario Acc,

ABG.
M.T.U.G.
Exp 7566
SJVES/MTU/Gabrinis.
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