Decisión Nº 7568 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de expediente7568
Número de sentencia2018-00068
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 7 de junio de 2018.
208º y 159º

En fecha 28 de mayo de 2018, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Yanet Fernández Lois, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “HAMBURGUESAS ALEMANAS 45, C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2007, quedando inscrita en el Tomo: 1666A, N°: 96, Expediente: 539707, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
En fecha 31 de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 28 de mayo de 2018, la abogada Yanet Fernández Lois, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “HAMBURGUESAS ALEMANAS 45, C.A.”, presentó escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA ECONOMÍA Y FINANZAS, en los siguientes términos:
Arguye la prenombrada representante judicial, que en fecha 09 de julio de 1962, el ciudadano JOSEF PAL MARTON KOVACS, el cual falleció el día 21 de diciembre de 2006, quien en vida era titular de la cédula de identidad V- 3.174.164 y esposo de la ciudadana ARANKA KOVACS DE MARTON, titular de la cédula de identidad N° E- 1.060.317, compró la firma personal del establecimiento comercial denominado “HAMBUERGUESAS ERNESTO´S”, donde la misma a continuado con sus actividades cotidianas, con la misma denominación y bajo la misma firma y responsabilidad del De Cujus, y puede probarse que en ese local se ha explotado la misma actividad comercial, de forma ininterrumpida por el mismo núcleo familiar, quienes se encuentran ocupándolo de forma pacifica en calidad de arrendatarios desde hace 56 años.
Que, “En fecha DIEZ (10) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (1969) los ciudadanos PASQUALE PAGANELLI LOTITO y SAVINO TATOLI NESTA (…) compraron el local comercial objeto de este Recurso de Nulidad; VIOLÁNDOSELE PARA ESE MOMENTO LA PREFERENCIA OFERTIVA DE VENTA que tenía para ese momento el ciudadano JOSEF PAL MARTON KOVACS, antes identificado, quien desde que compro la firma personal ‘HAMBURGUESAS ERNESTO´S’ estaba muy interesado en comprar el local comercial, (…) en calidad de arrendatario (…) aun cuando no se encontraban satisfechos por lo sucedido con dicho local, continuaron con la contratación arrendaticia ahora con los nuevos dueños. En consecuencia, la relación con los arrendatarios parte de esta controversia es de aproximadamente CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS contados a partir desde el DIEZ (10) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (1969) HASTA LA ACTUALIDAD”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
Sostuvo la representante judicial, que el 01 de diciembre de 2016, se presentó en el domicilio de su representada, el ciudadano MIGUEL TATOLI, identificado como hijo del señor SAVINO TATOLI NESTA, para solicitarle el desalojo del local comercial de HAMBURGUESAS ALEMANAS 45, C.A., que ha sido objeto de un relación arrendaticia en la que en diversas oportunidades fueron cambiando las personas en el contrato de arrendamiento, estando estás siempre relacionada con el núcleo familiar como ha quedado evidenciado y probado.
Alegó que (…) En fecha cinco (5), ocho (8) y catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) se presentó en el domicilio arrendaticio de mi representada; al señor SAVINO TATOLI NESTA antes identificado solicitando de forma muy agresiva la entrega del local comercial, alzándole la voz públicamente (…) situación que acompañada de un sin fin de llamadas hostiles a su teléfono celular de parte de los arrendatarios y sus hijos (…) por lo que tuvo que tomar la decisión de cerrar el negocio aproximadamente un (01) mes y perdiendo los alimentos que tenia en el local comercial para la venta (…) Este reposo agravo aun mas la situación entre ellos, dado que los arrendatarios la llamaban tres (3) y cuatro el(4)[sic] veces en el día tanto al celular, como a la casa, exigiéndole la entrega del local y coaccionándola con el desalojo, incluso en varias oportunidades la interceptaron en la calle las pocas veces que mi representada salía i y [sic] y le pedían el desalojo, incluso la amenazaban diciéndole que por el hecho de tener el local comercial cerrado le iban a practicar una medida [de] secuestro al inmueble (…) Situación está que perjudico aun mas el estado de salud de mi representanta [sic], en virtud de que esta no pudo guardar el reposo necesario, y por toda esta situación se vio obligada a acudir todos los días al local comercial, aun sin pode abrirlo al publico (…) por el temor que le habían infundado los arrendadores (…)”. (Negrillas del texto original).
Continuo expresando que, “(…) EN FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017) Me reuní con la señora ARANKA KOVACS DE MARTON, (…) dos testigos presénciales y el señor FELICE PAGANELLI hijo del señor PASCUALE PAGANELLI, quien se identifica como abogado y representante de los arrendatarios; para discutir el asunto concerniente a la relación contractual (…) en dicha reunión el señor Félix tuvo un trato bastante déspota y distante con mi representada (…) y donde le dejó en claro su sorpresa de que ella se comportara con ellos en esa forma después de todas las ayudas y favores que los arrendatarios le hicieren tiempo atrás producto de la amistad (…) y que por ese motivo el canon de arrendamiento que se le estaba cobrando era de: TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.000,00) MAS IVA como un acto de consideración (…) Acto seguido y después de un largo debate, explica el señor Félix que: “para no aplicarle el aumento que establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Mobiliario para uso Comercial al aplicar la formula; decidieron incrementarle el canon de arrendamiento únicamente en el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000.00) MAS IVA” (…) Sin embargo mi representada deseosa de continuar explotando el local comercial acepta de inmediato el aumento del canon de arrendamiento, y al hacerlo, derivo en otro tipo de planteamientos explanados por el señor Félix (…) que verdad ese local no puede tener un arrendamiento mensual durante todo el año en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000.00) MAS IVA mensual porque seria un regalo, por ello el primer trimestre del contrato, el canon de arrendamiento el sugería que el canon fuera incrementado a: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.00) MAS IVA y que a partir del primer semestre mi representada debería estar pagando SEICIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000.00) MAS IVA mensuales, (…) todo lo anterior en aras de lograr que la misma accediera a la entrega del local al escuchar tales montos, pero mi representada accedió a dicho planeamiento y acepto tales condiciones (…) ya que se iba a continuar explotando el objeto comercial (…) le proponía hacer con el arrendador para que el PUNTO COMERCIAL EXPLOTADO A LO LARGO DE ESE TIEMPO NO SE PERDIERA, era que cuando mi representada considerara vender las acciones (…) que ellos aceptaran comprar dichas acciones o permitieran que estas fueran vendidas a un tercero autorizado por ellos que pudiera continuar explotando dicha actividad comercial; o que ellos les vendieran el local comercial a mi representada para garantizar la tradición y continuidad del trabajo desarrollado en tal emblemática esquina (…) planteamiento que en ese momento fue aceptado por el representante legal de los arrendatarios (…) desde ese momento quedamos a la espera del nuevo contrato de arrendamiento, el cual nunca se hizo, aun a sabiendas de que mi representada ya estaba ocupando el local comercial con contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción del mismo ”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
Indicó, que en fecha 10 de febrero de 2017, recibió una llamada telefónica del ciudadano FELICE PAGANELLI, quien le exigió una fecha exacta para la entrega del local comercial, por cuanto se no se había concluido en el debate celebrado. No obstante luego de una larga conversación telefónica, el ciudadano Félix dejó en claro que la situación era insostenible y que el local no podía continuar cerrado, lo que la representación judicial de la parte accionante, expresó que estaba en mantenimiento mientras su representada solicitaba sus problemas de salud y que ella iba seguir pagando puntualmente el canon de arrendamiento establecido e iba abrir al público tan pronto su situación mejoraba, por lo que el ciudadano Félix, planteo que era preferible firmar un contrato de arrendamiento para entregar el local en seis (6) meses, siendo dicha propuesta negada por la parte accionante, y que mientras su representada cumpliera con el pago del canon de arrendamiento y el condominio, no se iba firmar ningún contrato hasta tanto no se tenga una definición de lo que convenía.
Declaró la apoderada judicial de la parte accionante, que en fecha 22 de febrero de 2017, que después de todo el acoso y la presión recibida por parte de los arrendadores, donde aparentemente habíamos llegado a un acuerdo y luego de haber tratado de entregar el cheque en varias oportunidades sin lograrlo. En el mes de enero del año en curso los ciudadanos PASQUALE PAGANELLI LOTITO y SAVINO TATOLI NESTA, recibieron el cheque y comenzaron a proporcionar ataques verbales hacia la parte accionante. Asimismo, manifestaron que tenían una persona que estaba interesado en alquilar y estaba ofreciendo mayor pago del canon de arrendamiento, y que por el contrario iban a iniciar las acciones correspondientes para exigirle el desalojo del local comercial.
Expresó, que en fecha 4 de marzo de 2017, la parte accionante recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano FELICE PAGANELLI, correspondiente al finiquito del contrato de arrendamiento, manifestando que no habían cobrado el cheque por que ellos decidieron desalojar a la arrendataria por haberse vencido la prorroga legal establecida en el contrato.
Señaló la apoderada judicial de la parte accionante, que por cuanto había sido imposible entregar los cheques correspondientes al pago del canon de arrendamiento, para no incurrir en la causal de desalojo, en fecha 20 de marzo de 2017, se interpuso ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, escrito de denuncia signado con el N° C-0102/0317, por la negativa por parte del arrendador de recibir y cobrar lo cheques, para lo cual autorizaron a consignar dichos pagos de canon por ante la Oficina del Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
Formuló, que en fecha 17 de agosto de 2017, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, dictó auto de admisión ordenándose el emplazamiento de las partes intervinientes a comparecer a la Audiencia de Conciliación, siendo esta celebrada en fecha en fecha 30 de noviembre de 2017, dictando providencia administrativa en fecha 3 de enero del presente año correspondiente al caso.
Solicita sea declarado con Lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad del acto administrativo.
Finalmente, la apoderada judicial solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que “(…) se pronunciamiento acerca de la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA DECISIÓN DE ESTE RECURSO (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que la abogada Yanet Fernández Lois, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARANKA KOVACS DE MARTON, titular de la cédula de identidad N° E- 1.060.317, interpuso una demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 3 de enero de 2018, por la Dirección de Arrendamiento Comercial adscrita a la Dirección de Protección, Defensa y Promoción Comercial al cual pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. En tal sentido, este Juzgado a los fines de verificar la competencia para conocer de la presente demanda evidencia, que el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable al caso sub examine, en virtud de la especialidad, establece:

“Artículo 43 En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Destacado de este Tribunal)

Siendo ello así, y visto que se pretende en el presente caso, la nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección de Arrendamiento Comercial adscrita a la Dirección de Protección, Defensa y Promoción Comercial al cual pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante la cual habilitó la vía judicial para que las partes pudieran dirimir su conflicto, en cuanto a la relación arrendaticia que las vincula ante los Tribunales competente de la República, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; ni que exista cosa juzgada, ni se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, razón por la cual se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la referida Ley Orgánica, a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a la DIRECTORA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL adscrita a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN, DEFENSA, Y PROMOCIÓN COMERCIAL y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, respectivamente. Líbrense los oficios respectivos.
De conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte accionante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
De igual forma, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 ibidem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; con la advertencia que la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que este Tribunal declare el desistimiento del procedimiento. Líbrense oficios.
Finalmente, se ordena abrir cuaderno separado, para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para su apertura, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Especial.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Yanet Fernández Lois, identificada al inicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “HAMBURGUESAS ALEMANAS 45, C.A.”, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA ECONOMIA Y FINANZAS.
SEGUNDO: ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad.
TERCERO: ORDENA, tramitar el presente recurso conforme al articulo 77 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: NOTIFIQUESE, a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a la DIRECTORA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL adscrita a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN, DEFENSA, Y PROMOCIÓN COMERCIAL y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, respectivamente.
QUINTO: ORDENA solicitar el expediente administrativo a la DIRECCIÓN DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley que rige la materia.
SEXTO: ORDENA, abrir cuaderno separado, para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para su apertura.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, 7 de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MARCO TULIO URIBE G.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MARCO TULIO URIBE G.
SJVES/MTU/Palacios.
Exp: 7568

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