Decisión Nº 7568 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de expediente7568
Número de sentencia2018-00078
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, once (11) de julio del año 2018
208º y 159º

Exp. 7568

En fecha 28 de mayo de 2018, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Yanet Fernández Lois, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “HAMBURGUESAS ALEMANAS 45, C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2007, quedando inscrita en el Tomo: 1666A, N°: 96, Expediente: 539707, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
Previa distribución efectuada en fecha 31 de mayo de 2018, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Estadal Tercero (3º) Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue admitida en fecha 7 de junio de 2018 y se ordenó la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTORA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL adscrita a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN, DEFENSA, Y PROMOCIÓN COMERCIAL y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS. En la misma fecha se ordenó la apertura de cuaderno separado para proveer sobre la medida cautelar peticionada.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emprender las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2018, la parte actora solicitó como medida cautelar a este Tribunal que “(…) se pronuncie acerca de la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA DECISIÓN DE ESTE RECURSO (…)”; ello en razón de la violación de los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente, para lo cual se realizan las siguientes precisiones:
Para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos particulares solicitada, se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, siendo que la parte actora solicitó la suspensión del acto administrativo (Providencia) dictado por la Dirección de Arrendamiento Comercial organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de fecha 3 de enero de 2018, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. García De Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, se destaca que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas de esta Juzgado).
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces este Juzgado a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación de los requisitos de procedencia de la medida cautelar aquí solicitada y al respecto, se advierte que la parte recurrente en nulidad, se limitó a peticionar la cautela precisando, que “(…) se pronuncie acerca de la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA DECISIÓN DE ESTE RECURSO (…)”; sin ilustrar si quiera al tribunal con argumentos y menos aún con medios probatorios de los cuales se pueda crear convicción de quien aquí decide, de la existencia o materialización de los requisitos necesarios y concurrentes para la viabilidad de la protección cautelar requerida,
Ello así, cabe señalar que es carga de la parte quien solicita la medida cautelar, además de alegar los hechos o circunstancias concretas, aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva -(Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: HIDROBOLIVAR C.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Siendo así, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, resulta imposible a este Juzgado verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa argumentación y actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la abogada Yanet Fernández Lois, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “HAMBURGUESAS ALEMANAS 45, C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2007, quedando inscrita en el Tomo: 1666A, N°: 96, Expediente: 539707, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA ECONOMÍA Y FINANZAS
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Acc.,


ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.

El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

La Secretaria Acc.,


ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.
EXP. 7568
SJVES//GBV/Gabrinis.-

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