Decisión Nº 7569 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-06-2018

Número de sentencia2018-00071
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente7569
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27de junio de 2018.
208° y 159°

Visto que en fecha 5 de junio de 2018, fue presentado ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, escrito contentivo de Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARCOS JOSÉ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.899, representado en este acto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 21 de septiembre de 2016.
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente acción, en atención a lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que la parte actora reformulase el presente recurso para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al referido auto; siendo consignada dicha reformulación en fecha 20 de junio del año en curso.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano MARCOS JOSÉ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.899, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; a través del cual pretende que sea admitido el presente recurso mediante el cual alega la suspensión del pago de pensión de jubilación de su representada en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente causa. Así se decide.
De la admisibilidad.-
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del presente asunto, este Tribunal estima pertinente referir, que mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se solicitó a la parte actora que reformulase el presente recurso para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al referido auto, y asimismo fuese consignado los instrumentos en que se fundamente su pretensión, sin que de autos se desprenda a la presente fecha el cumplimiento de la referida obligación.
Ello así, es pertinente mencionar que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”. (Subrayado de este Tribunal).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional al observar que en el caso de autos el representante legal del ciudadano Marcos José Mejías, ‘reformuló’ sus pretensiones alegando lo siguiente: “(…) Interpongo Acción de Amparo Constitucional contra la vía de hecho de la Dirección de Recursos Humanos, al suspender sin procedimiento previo el pago de la pensión de la jubilación a mi representada…”, asimismo solicitó “(…) que esta Querella, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y, declarada con lugar en la definitiva (…)”, y por ultimo alegó que “(…) se trata de un Recurso de Nulidad contra la Vía de Hecho de la Administración, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional (…)”; sin embargo a pesar de haber reformulado en fecha 20 de junio de 2018, se evidencia que el abogado del querellante en su escrito libelar no fundamento de manera clara sus pretensiones y tampoco consignó los recaudos solicitados en fecha 13 de junio de 2018, donde se acordó concederle un lapso de tres (3) días de despacho para ello.
En este contexto, se trae a colación extracto de decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2011, bajo el Nº 2011-0765, caso: María Chacón Pérez contra el FIDES, confirmó la decisión proferida por un Juzgado de instancia en la cual había declarado la inadmisibilidad de la acción por no haber consignado los documentos indispensables para determinar la admisibilidad de la acción incoada, en tal sentido precisó:
“(…) la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa del folio treinta y tres (33) del expediente judicial que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2010, mediante auto instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y concedió a tales efectos un plazo de 3 días de despacho, a partir del día siguiente de la publicación del referido auto.
Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que no existe constancia en autos que la parte recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 28 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar la admisibilidad del recurso ni se señalaron el lugar donde se podía obtener la información en la cual se fundamenta la pretensión.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Ello así, esta Juzgadora considera que por cuanto en el caso de marras en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y, tal como está previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se instó a la parte actora a que reformulara y consignara dichos documentos a fin del pronunciamiento de Ley, concediendo a tal efecto a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, sin que de autos se desprenda el cumplimiento de la referida obligación, razón por la que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS JOSÉ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.899, representado en este acto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 27 días del mes de junio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Acc,
ABG. MARCO TULIO URIBE G.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
El Secretario Acc,
ABG. MARCO TULIO URIBE G.
YVR/MTU/Gabrinis.-
Exp. 7569

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