Decisión Nº 7571 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-07-2018

Número de expediente7571
Número de sentencia2018-00077
Fecha10 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diez (10) de julio del año 2018
208º y 159º

Exp.
7571
En fecha 03 de julio de 2018, la ciudadana M.Y.O., titular de la cédula de identidad 15.149.853, debidamente asistida por la abogada KENNELMA CARABALLO MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.908, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante lo siguiente:

Que en fecha 06 de octubre de 2006, ingresó al Instituto Nacional de Tierras, como contratada ostentando el cargo de abogada contratada en la Coordinación de Asuntos Judiciales unidad adscrita a la Consultoría Jurídica, prestado servicio por 12 años de manera ininterrumpida ejerciendo diferentes cargos y funciones; asimismo, ejerció la representación judicial del referido Instituto como Apoderada Judicial; Coordinadora encargada de la Coordinación de Asuntos Judiciales, desempeñando así la supervisión, control y seguimiento de todos los Apoderados Judiciales a Nivel Nacional; Coordinadora de la Unidad de Contratos adscrita a la Consultoría Jurídica; posteriormente en el año 2016, fue nombrada Gerente de Secretaría del Directorio Oficina adscrita a la Presidencia acto seguido se desempeñó como Consultora Jurídica del Instituto querellado, detalló asimismo, que para el momento de su destitución ejercía el cargo de Abogado II.

Manifestó, que “(…) en fecha 01 de octubre del año 2013, el Instituto Nacional de Tierras, llamo a Concurso Público de Ingreso para ocupar los Cargos Vacantes de Carrera dentro de la Institución, concursando y posteriormente ingresando a la Administración Pública, en el cargo de ABOGADO II, obteniendo una de las mas altas puntuaciones eme ñ mencionado concurso, manteniendo una relación de servidora pública de manera ininterrumpida por mas de doce (sic) (12 años), con una conducta intachable, con tofos mis supervisores inmediatos y demás autoridades del Instituto Nacional de Tierras (…)”.
Expresó, que “(…) a pesar de tener la condición de funcionario de carrera, la cual otorga una estabilidad absoluta dentro de la administración pública, que requiere para la destitución de cualquier funcionario que ostente esta condición conforme a las disposiciones de la Ley (…) no se cumplió con dicho procedimiento al no haberse ni siquiera aperturado, ni notificado el inicio del procedimiento de destitución correspondiente, que permitiera la relación de los descargos y la incorporación de los medios pruebas necesarios, en garantía de mi derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso, sino que el ente administrativo Instituto Nacional de Tierras, se limitó a notificarme con el numero PRE-INTI N° 648 de fecha 11 de abril de 2018, la cual me negué a firmar (…)”. Negrillas y subrayado del texto original.
Continuó expresando, que tal situación causo asombro, sorpresa y confusión, dada la ausencia de la notificación de la apertura de un expediente administrativo de destitución, refiriéndose que en el presente caso jamás fue asignado por escrito o verbal por parte de su supervisor inmediato el ciudadano L.R., y por ende nunca realizó ninguna actuación administrativa o de otra índole vinculada a la Finca La Magdalena.

Ratificó nuevamente, que
“(…) en ningún momento se me notifico de la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa de destitución en mi contra, nunca se me notifico de los hechos por los cuales era investigada y por ende, nunca tuve la posibilidad, la oportunidad de ejercer en sede administrativa las defensas pertinentes contra las imputaciones de las cuales fui objeto, dejándome en un estado de total indefensión causándome un gravísimo daño profesional y personal (…)”.
Denunció el vicio de Inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo, al violar de manera flagrante el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, referente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y que ante la ausencia del incumplimiento directo de la norma, en relación a la obligación que tenia el Instituto Nacional de Tierras de sustanciar un expediente administrativo para la procedencia de su destitución lo que ocasionó -según sus dichos- que el acto fuera dictado con Prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, el vicio de Falso supuesto de hecho por cuanto la Administración a) trató a un funcionario en un cargo de carrera como si se tratase de un cargo de libre nombramiento y remoción; b) los hechos que se establecieron dentro de la providencia administrativa se basan en un hecho falso, ante una supuesta y no comprobada intervención de quien suscribe, dentro de un procedimiento del caso denominado Finca la Magdalena, el cual sostuvo que nunca le fue asignado ni realizó actuación alguna al no tener conocimiento del mismo.

Por ultimo el Vicio de abuso de poder o exceso de autoridad manifestando que en el caso de autos el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, realizó un uso indebido del poder, al tergiversar la verdad administrativa de los hechos que se suscitaron en el caso de la Finca La Magdalena, basándose en apreciaciones de falso supuesto, sin que existiera algún instrumento o acta que vinculara su intervención en el referido caso.

Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente querella funcionarial y como consecuencia la nulidad del acto administrativo N° PRE-INTI N° 648, de fecha 11 de abril de 2018, suscrita por el presidente del Instituto Nacional de Tierras, Ing.
L.S., medinate el cual se le notifica de la DESTITUCIÓN de su cargo, asimismo requirió ser reincorporada al cargo que ejercía como Abogado II, y el pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir, con todos sus beneficios con la variación y beneficios que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en el referido Instituto querellado, desde la fecha de su notificación hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Nacional de Tierra, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

Así las cosas, este Juzgado ADMITE la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, lapso que se computará luego de transcurridos los quince (15) días de despacho a que hace mención en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Procurador General de la República, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial;
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de j.d.D.M.D. (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Acc.,

ABG.
G.B.V.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
Conste.

La Suscrita Secretaria Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

La Secretaria Acc.,

ABG.
G.B.V.
Exp 7571
SJVES/GB/Gabrinis.
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