Decisión Nº 7573 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-07-2018

Fecha23 Julio 2018
Número de sentencia2018-00084
Número de expediente7573
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCEROCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.-
Caracas, 23 de julio de 2018
208º y 159º

Expediente: 7573

En fecha 16 de julio de2018, los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez y/o Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 41.762, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA VICTORIA BETHENCOURT HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.220.753, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
En fecha 17 de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante lo siguiente:

Que: “(…) La ciudadana MARIA VICTORIA BETHENCOURT HERNANDEZ, como fuera expuesto, ha sido objeto del beneficio de jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, luego de haber laborado por 26 largos años en la administración pública y cumplido con todos los requisitos que exige la Ley (…)”.

Alegó, que: “(…) desde el año 2013, disfrutó de una bonificación aprobada por el ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, (…) Dicha bonificación era efectivamente salariada, por efecto de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario Bimensual, cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación, sin condición y con la única intención de compensar el salario (…)”.

Expresó, que: “(…) [ese] beneficio, fue acordado (…) bajo la figura de “Bono de Producción”, con forma de pago Bimensual, con la finalidad de Incentivar la labor causada por su personal; posteriormente fue denominado “Bono de Productividad”, y a partir de la fecha nueve (09) de juio del presente año el Ministerio demandado lo denomina “BONO DE EFICIENCIA BIMENSUAL”, pero con las mismas características y consiste en un pago Bimensual de forma constante, permanente y regular (…)”.

Continuó expresando, que: “(…) es por tanto un complemento salarial de contraprestación Bimensual a las labores que cotidianamente vienen realizando todos cuantos laboran en el Ministerio del Poder Popular para Transporte, lo cual constituye por ser una prestación permanente muy cercana a lo que debe entenderse (por no decir exacta) de la prima de carácter permanente (…)”

Expresó, que: “(…) [bono] ha sido cancelado regular y constantemente, sin mas condición que las asistencia a las labores diarias (de forma igualitaria que el salario) y de manera general, sin importa la jerarquía del trabajador o trabajadora, ni su especialidad o tipificación en el manual de cargos. Su otorgamiento y su mantenimiento, están sujetos evaluación y es pagado en las mismas condiciones a todos los empleados y funcionarios (…) negarlo o dejar de cancelarlo, constituye una violación a los principios de protección laboral (…)”.

Finalmente solicitó, que: “(…) la condena expresa del recalculo de los montos de jubilación y que los mismos tengan la debida incidencia en todo cuanto corresponda al pago de bonos y demás beneficios (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa funcionarial le corresponde a los Tribunales superiores Contencioso Administrativo, no cabe duda para este Juzgado que este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo del Distrito Capital, es el competente, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, 23 de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


SILVIA JULIA V. ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA ACC,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE

El Suscrito Secretaria Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE

SJVES/GB/Palacios.
Exp: 7573

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