Decisión Nº 7575 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-08-2018

Número de sentencia2018-00091
Fecha06 Agosto 2018
Número de expediente7575
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 6 de agosto de 2018
208° y 159°

El 31 de julio de 2018, el ciudadano WILLIAMS ROBERT MILLÁN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V- 11.201.028, asistido por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero y encargado de la Tercera con competencia en materia Contencioso Administrativo, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 31 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en esa misma, quedando registrado con el N° 7575. Asimismo, se le dio entrada, se hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y se anotó en el libro de entrada de causas que lleva este Tribunal, y se ordenó seguir el procedimiento establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal se pronunciará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante, que “comencé a laborar en el Ministerio con el turno de la mañana desde el 18 de Agosto del año 2015, con el cargo de TÉCNICO II (TÉCNICO EN ENFERMERÍA II), (…) desarrollando funciones a la entera satisfacción de los superiores inmediatos del momento, no evidenciándose en el referido expediente amonestaciones o sanciones por incumplimiento de las tareas o funciones encomendadas en la institución. Ahora bien, el día 26 de octubre de 2017, se me inicio un procedimiento disciplinario de destitución, en el fui notificado en esa misma fecha”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Señaló, que “antes de ser notificado de un proceso disciplinario estaba pasando por atropellos y acoso laboral por parte de la Licda. MARIELA GRATEROL, Coordinadora de la Unidad Medica, situación que tuve que denunciar ante la Licda. KARINA HELENA RODRÍGUEZ, Directora de Recursos Humanos como también denuncie ante las oficinas de las organizaciones sindicales de este ministerio y INPSASEL, donde en la misma se pronunciaron enviando un comunicado con mi persona ante la Dirección de Recursos Humanos para elaborar un Acta de acuerdos por los abusos y atropellos por parte de la antes ya mencionada ciudadana, lo cual fue infructuoso ya que nunca se elaboro o se ejecuto ningún acuerdo”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Manifestó, que el procedimiento disciplinario resolvió con Resolución número 0094 de fecha 06 de abril de 2018, la destitución de mi cargo, notificándome de dicha decisión el día 02 de mayo de 20125.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

III
DEL AMPARO CAUTELAR

Alega el querellante, que “ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra la Resolución número 0094 de fecha 06 de abril de 2018, a los fines de que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango Constitucional al gozar mi persona de fuero paternal al momento de tomar dicha decisión administrativa que lesiona mis derechos particulares”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Señaló, que “puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección a la maternidad y la paternidad ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica cuando el niño presente las condiciones de salud especiales (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Indicó, que “Así las cosas, cabe destacas que mantengo una unión concubinaria con la ciudadano DORIS RORAIMA SALGUERO PEÑA por mas de diez (10) años, siendo ella incluida en el seguro de la Institución como mi concubina y donde la precitada ciudadana tiene una niña con condiciones especiales y mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas donde se declaro que la niña ISAMAR ALVARADO (…) se me asigna como CARGA FAMILIAR. En este sentido, se realizo comunicación de fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual le expreso a la administración el caso y solicito la inclusión de la niña en el seguro de la Institución, siendo que la misma mediante respuesta en fecha 23 de agosto de 2017, niega la inclusión en dicho seguro aun cuando en fecha 10 de febrero de 2016, mediante comunicación numero DDHH000032 la Dirección de Derechos Humanos considerando como principio rector el intereses superior del niño, estudie el caso y la posible inclusión de la mencionada niña (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Citó, el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalo, en cuanto al fumus boni juris, que se sustenta en la violación del derechos constitucional de la protección a la familia, violación que se verifica con la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas donde se declaró que la niña ISAMAR ALVARADO, se le asigna al hoy querellante como CARGA FAMILIAR. En relación al periculum in mora, arguyó que es determinable por la sola verificación del extremo anterior.

Ello así, es preciso señalar que respecto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, precisó que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Ello así, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso funcionarial (Querella Funcionarial) conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que la parte querellante erigió su pretensión de amparo cautelar en la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales de la protección a la familia, esgrimiendo que su persona gozaba de fuero paternal al momento de tomar la decisión de ser separado del cargo que desempeñaba.
A tal efecto, acompañó a los autos los siguientes documentos:
• Copia simple de la notificación de la Resolución numero 0094 de fecha 06 de abril de 2018. (Cursante a los folios 10 y 11 del expediente judicial).
• Copia de la constancia de trabajo. (Cursante en el folio 12 del expediente judicial).
• Copia simple del nombramiento del cargo. (Cursante en el folio 13 del expediente judicial).
• Copia certificada del expediente numero AP51-J-2015-021171 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Cursante en los folios 14 al 32 del expediente judicial).
Es oportuno para quien suscribe aclarar en esta fase cautelar, que el querellante alega en su escrito libelar que goza de fuera paternal, y respecto a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00387 del 30 de marzo de 2011, dispuso lo siguiente:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(…omissis…)
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)”. (Destacado de la Sala).
Asimismo ha señalado esta Sala que “(…) la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00673 del 10 de junio de 2015).
Al respecto, esta Sala considera necesario traer a colación, el criterio establecido en la sentencia número 708 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, en la que se dispuso con relación al fuero paternal, lo siguiente:
“…con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal …”.
En el asunto de autos, observa este Despacho Judicial que corre inserto en del folio 14 al 32, ambos inclusive, copia certificada del expediente signado con el número AP51-J-2015-021171 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara la niña de marras como carga familiar del recurrente; siendo ello así, para quien suscribe, dicho documento no constituye la prueba para la acreditación del fuero paternal, máxime cuando se desprende del referido expediente, que el querellante solo cumple con la carga familiar de la mencionada infante, sin establecer parentesco alguno; lo cual no cumple con los requisitos de procedencia analizados en el criterio jurisprudencial antes transcrito, así como con el artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad-
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar de los instrumentos referidos supra y sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que en el caso de autos el querellante no acreditó en esta fase elemento de convicción que hagan presumir la convicción de vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados razón por la que en criterio de quien aquí decide resultan insuficientes su acreditación probatoria a los fines de que quede demostrado los elementos esenciales para el otorgamiento del amparo cautelar, relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, por tal razón este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar al ciudadano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Y así se decide.
Finalmente, se ordena abrir cuaderno separado, para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para su apertura, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Especial

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado.

CUARTO: ORDENA, abrir cuaderno separado, para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para su apertura.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, 6 de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


SILVIA JULIA V. ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA ACC,


ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE

El Suscrito Secretaria Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE

SJVES/GB/Palacios.
Exp: 7575

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