Decisión Nº 7576 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2018

Número de sentencia2018-00097
Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente7576
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, catorce (14) de Agosto del año 2018
208º y 159º

Exp.
7576

En fecha 08 de agosto de 2018, la ciudadana EHYBERTH CARRERO venezolana, titular de la cédula de identidad V- Nº 16.285.195, asistida por la abogada J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD S.B..

Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 09 de agosto de 2018, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7576

En fecha 09 de agosto de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 06/02/2017 comencé a prestar mis servicios como abogado III, nivel 14 Tabulador 407 en la Unidad de Relaciones Laborales de la Universidad S.B., previa presentación de concurso público; habiendo iniciado mis labores en diversas entes de la Administración Pública a partir de del año 12/12/2001.

Alega, que “(…) una vez iniciadas mis labores y desempeñándome cabalmente en el ejercicio de mis funciones me percate en el pago de mis salarios, que no se había cancelado el pago de la prima de antigüedad que por derecho me corresponde, razón por la cual, en fecha 08/02/0217, realicé la solicitud ante la Oficina de Gestión de Capital Humano de la mencionada Casa de Estudios, con la finalidad de obtener el reconocimiento de los años de servicios laborados tanto en la facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela desde el 12/12/2001, hasta el 22/10/2007, como el reconocimiento a mis años de servicios trabajados en otros entes de la Administración Pública, a fin de obtener la cancelación de la prima de la antigüedad conforme a los años de servicios efectivamente prestados (…)”.
Expresó la citada funcionaria que en fecha 17/02/2017, vista la solicitud anterior la Directora de Capital Humano emitió una comunicación identificada con las siglas DGCH-086-2017, en la cual expresó que
“(…) se entiende que efectivamente existe el derecho alegado, por lo que podría considerarse viable la petición realizada (…)” sin embargo, sometió a consideración la indicada petición al Profesor J.V., asesor Jurídico de la Universidad a los fines de que este último emitiera criterio al respecto, en aras de garantizar el principio de transparencia, en tal sentido, el 17/04/2017 el profesor J.V.E. , asesor Jurídico de la Universidad en respuesta al oficio DGCH-086-2017, emitió Dictamen mediante el cual concluyó lo siguiente. “(…) a los fines de otorgar el beneficio del pago de la prima de antigüedad y todo beneficio derivado de esta a la ciudadana Ehyerbert Carrero, abogada adscrita al Departamento de Relaciones Laborales de esta Casa de Estudios deberá tomarse en consideración el tiempo de servicio prestado por ella a (sic) la Universidad Central de Venezuela, así como a la Administración Publica Nacional, sin distinción alguna respecto a órgano y/o entes descentralizados o no (…)”.

Continuó expresando, que habiendo realizado en diferentes oportunidades la solicitud ante las instancias competentes y no habiendo obtenido respuesta alguna por parte de las mismas, acudí a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, institución en la cual fue l.O. identificado con la nomenclatura Nº AMC-PT-CA-DP1-2018-2006, dirigido a la USB en el cual se peticionó el pronunciamiento acerca de mi situación, ya que el Vicerrectorado Académico, a través del acto de fecha 02/07/2018, notificado el 06 del mismo mes y año lesionó mis derechos constitucionales al no reconocer el pago de la prima de antigüedad conforme al porcentaje que legalmente me corresponde, violando así lo previsto en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el mismo en los siguientes vicios: vicio de falso supuesto de hecho, violación al derecho de percibir remuneración y al principio.
pro-operario y vicio de silencio de pruebas.
Finalmente solicitó, que sea declarado CON LUGAR el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, y en consecuencia se declare la nulidad del acto Administrativo VAD/2018/225, de fecha 02/07/2018 emitido por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad S.B., y le sea cancelada la prima de antigüedad conforme a los establecido en el articulo 83 del Reglamento del Personal Administrativo Técnico de la Universidad S.B. y todos los benéficos laborales que se deriven de la misma desde el 06/02/2017 y le sea reconocido los años de servicios prestados en la Administración Pública, los cuales suman en total 16 años.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la UNIVERSIDAD S.B. , en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.


En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha seis (06) de julio del 2018, la ciudadana EHYBERTH CARRERO, se dio por notificada del acto administrativo recurrido, a saber, el signado con el alfanumérico VAD/2018/225, de fecha 02 de julio de 2018, emanado del Vicerrectorado administrativo de la Universidad S.B., es por lo que determina este Juzgado que la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
-
Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano VICERRECTOR DE LA UNIVERSIDAD S.B..

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce días (14) días del mes de agosto del Dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza.,


S.J.V.E.S.


La Secretaria,


GÉNESIS D´LOS ÁNGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria,


GÉNESIS D´LOS ÁNGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
Exp 7576
SJVES/GBV/YA

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