Decisión Nº 7577 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-09-2018

Número de sentencia2018-00098
Número de expediente7577
Fecha19 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de septiembre del año 2018
208º y 159º

Exp.
07577

En fecha 13 de agosto de 2018, los ciudadanos S.A.L.G., R.A.N.U. y E.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-3.529.164, V-5.306.442 y V-6.501.224, abogados inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 154.750, 21.085 y 41.762 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, jubilada del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas del titular de la cédula de identidad número V-6.483.390, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas.

Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 14 de agosto de 2018, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 07577.


En fecha 14 de agosto de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO
La representación judicial de la querellante fundamenta su pretensión argumentando que su representada es jubilada del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y que los actos administrativos funcionariales de la trabajadora han sido violados a los solos efectos de su individualización.


Se alega en la querella lo siguiente:

Que en fecha 31 de mayo de 2018 la querellante recibió una comunicación de nomenclatura OGHN° 408 por parte de la ciudadana P.I.A.B. en su condición de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, delegada por el ciudadano ALM.
C.A.S.C., Ministro del mismo ente, donde se le notifica que le fue concedido el beneficio de jubilación ordinaria por la cantidad mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.690.124,98) indicando que dicho monto equivale al 100% del sueldo promedio devengado durante los últimos doce (12) meses de servicio activo. De conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales, por medio del procedimiento funcionarial, la parte querellante solicita la impugnación de los montos y la forma de liquidación de las prestaciones sociales en violación a lo dispuesto en el articulo veintiocho (28) en concordancia con el articulo cincuenta y cuatro (54) de la ley del Estatuto de la función Publica y el articulo diez (10) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.

Alega que en el año 2013 recibió un “Bono de Productividad”, aprobado por el Ministerio, esta bonificación había sido salariada desde el inicio por efecto de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario bimensual, cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación, sin condición, con la única intención de compensar el salario.
En el caso de la mandante, al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentra con que no les ha sido computado como salario ni en las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación, el “Bono de Productividad”, actualmente denominado “Bono de Eficiencia Bimensual”, que había venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente, siendo que desde ese momento, se ha encontrado en una situación económica verdaderamente comprometida, producto de esta ilegal situación.
Expresó que dentro del ámbito del derecho funcionarial, el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente en todo cuanto favorezca al trabajador y no contraríe la Ley del Estatuto de la Función Publica vigente, dispone que “las primas de carácter permanente” son salarios.


Continuó expresando que el “Bono de Productividad” es por lo tanto un complemento salarial de contraprestación bimensual a las labores que cotidianamente vienen realizando todos cuanto laboran en el Ministerio, lo cual constituye a una prestación permanente muy cercana a lo que debe entenderse de la prima de carácter permanente, que puede definirse en el ámbito laboral como una cantidad de dinero que se concede como suplemento de un pago principal a modo de incentivo o recompensa por la consecución de una labor o trabajo, concepto este que sirve plenamente para definir el llamado bono de productividad por la cercanía de sus definiciones, así ha sido objeto de sentencia dictada por la Corte Primera en los Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, (Caso R.S.O.A.V..
Ministerio de Finanzas), en el cual se dejó sentado su cercanía. En relación a los beneficios en comento, esta corte mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: A.N.M. vs. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció que:
“a juicio de esta corte, la prima de incentivo a la buena labor y la prima de “producción” deben ser tomadas en cuenta para el calculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el calculo del pago de la jubilación…”

Expuso, que el salario que debió tomarse en consideración en este periodo, debió establecerse por el promedio ponderado de los últimos 12 meses de salario real cancelado, antes de la jubilación, debiendo incluir el Bono Bimensual (que es salario) y que el ministerio en comento paga a sus empleados y funcionarios activos.

Alega que en la comunicación y resolución emitida por la Oficina de Gestión Humana y del Ministro del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, marcadas “B” y “B1”, donde consta que el monto es inferior al salario mínimo y donde no consta el pago del Bono de Productividad.

A este respecto, el Numeral Quinto del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con imperativo carácter, que en ningún caso se podrá “discriminar” a los trabajadores y por principio general el numeral primero, dispone que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad en el disfrute de los derechos y beneficios laborales, en este sentido, expresa “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”

Fundamentó su demanda en el artículo 92 del Estatuto del Función Pública donde se establece que para intentar el recurso contencioso administrativo se exige como condición el agotamiento de la vía administrativa, quedando los afectados de pleno derecho habilitados para intentar la vía judicial.
Disponiendo dicho artículo que una vez que el acto administrativo a ser impugnado sea emanado de la máxima autoridad en la materia, cual es el caso, debido a que los actos administrativos dictados por el Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas, fueron suscritos por el ALM. C.A.S.C., en su carácter de Ministro y la ciudadana P.I.A.B. en su condición de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas.
Solicitó la realización de los recálculos del monto de la jubilación, así como también el recalculo de las prestaciones sociales, tomando como base lo dispuesto en el articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobretodo en lo dispuesto sobre el monto mensual a ser cancelado por concepto de jubilación mensual, que corresponde al 100% del salario actual del cargo donde se hubiera desempeñado.
Solicitó que se le cancele un mes de monto de jubilación bimensualmente, por concepto de bono de producción a la mandante bajo la individualización siguiente: 1) Le sea cancelado a la mandante el monto de jubilación y bono bimensual correspondiente al salario actual del cargo que venia desempeñando, más la antigüedad que le corresponde. 2) Se condene al Ministerio demandado a la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del bono de productividad. 3) La cancelación de diferencia de prestaciones sociales; solicitó a este juzgado se sirva a ordenar el recalculo por medio de experticia complementaria del fallo. 4) Solicitó se condene al Ministerio a realizar el proceso de homologación del salario de la demandante, en las mismas condiciones que percibe el trabajador activo del cargo que antes desempeñaba. 5) Se condene al Ministerio al pago de los bonos de eficiencia bimensual, la diferencia de los montos de jubilación mensuales que se generen desde la introducción de la presente demanda hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo. 7) Se condene al Ministerio demandado a la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados.

Finalmente solicitó que los montos antes demandados sean objeto de la corrección monetaria al momento que sea ordenada su cancelación.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.


En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.


En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2018, a la ciudadana A.P.H., se le notificó que le fue concedido el beneficio de jubilación Ordinaria del Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas.


Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que recibió el beneficio de Jubilación Ordinaria en el referido treinta y uno (31) de mayo de 2018, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el trece (13) de agosto de 2018, transcurrieron dos (02) meses, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
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Igualmente, se ordena notificarle a la Ministra del Poder Popular de Obras Públicas.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.


SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del Dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


S.J.V.E.S.


La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.
Conste.

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

Exp 07577
SJVES/GBV/fetp

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